REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 442-10

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo de 2010, siendo la una de la tarde (01:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. ANDREA CAROLINA RINCON. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO y LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.786.081 y LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.012.463, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2010, ciudadanos éstos aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes dejan constancia que cuando relazaban labores de investigación de campo, por la Avenida Circunvalación numero tres, específicamente diagonal al Comando de los Patrulleros de la Policía Regional del Estado Zulia, vía pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, avistaron a una ciudadana y a un ciudadano, en actitud sospechosa, quienes se encontrabas sentados en la acera, y éstos al notar la presencia Policial, se mostraron nervioso, por lo que procedieron a imponer a los referidos ciudadanos de la sospecha que inherente a su vestimenta presuntamente podían tener alguna sustancia psicotrópicas y estupefaciente solicitando exhibieran la misma, negándose éstos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a realizarle requisa corporal; logrando incautarle al ciudadano de nombre CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO en el bolsillo derecho de su pantalón cinco envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga al igual que seis bolívares fuertes y a la ciudadana de nombre LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga al igual que cuatro bolívares. Por lo antes expuesto solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO y en relación a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, solicito la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra solicitada por ante este Tribunal en la causa 2C-2482-07, en la cual se encuentra acusada por esta representación fiscal por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incumpliendo con la medida de coerción impuesta por este Tribunal, y asimismo solicito y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO y LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO JESUS YEPEZ, Defensor Publica N° 05, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano 1.- CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 44 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio cocinero, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.768.081, residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 11, apartamento 0204, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, De Ojos marrones, De tez morena clara, de cejas cortas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada grande, De 1.75 centímetros de estatura con un peso de 59 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO: “ Quiero decir que yo soy consumidor, tengo 32 años consumiendo, es todo”. 2.- LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio sin definir, titular de la cedula de identidad N° V.- 15012463, residenciado en el 18 de Octubre, calle F, casa Numero 1-201, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tefe. 0261-741.41.84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello rojo pintado, De Ojos negros, De tez morena, de cejas finas escasas, De Contextura débil, De Nariz pequeña, De 1.50 centímetros de estatura con un peso de 35 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO: “ Yo soy consumidora, desde hace 08 años, yo vine el 28 de octubre de 2009, para la oficina de los archivos y que trajera los papeles en que yo trabaja, estuve mal y a mi mama me la operaron, tengo una bebe de tres meses, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA No. 05 DE LOS IMPUTADOS A CARGO DEL ABOGADO JESUS YEPEZ, quien a tales efectos expuso: “ Vista la exposición de mis defendidos y de la cual se evidencia que estamos en presencia de unos enfermos que deben ser tratados como tal y no de unos delincuentes, respetuosamente solicito al Tribunal y a la Fiscalia ordene la realización de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos forense a los fines de poder determinar la magnitud del grado de fármaco dependencia de los mismo. Así mismo y por ser procedente en derecho solicito le sea cordada una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana LORENA PARRA, la cual refiere tener una niña de tres meses y estar amamantándola, solicito al Tribunal le conceda una nueva oportunidad por cuanto mi defendida ha manifestado haber pasado por problemas graves de salud, esta defensa con posterioridad consignara los recaudos correspondientes para sustentar lo antes expuesto, por ultimo solicito copias simples de todas y cada unas de las actuaciones de la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del acta policial de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que aprehendieron a los hoy imputados de autos. por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2010, logrando incautarle al ciudadano de nombre CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO en el bolsillo derecho de su pantalón cinco envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga al igual que seis bolívares fuertes y a la ciudadana de nombre LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga al igual que cuatro bolívares, riela al folio seis acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, riela al folio siete hasta diez y su reverso, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11 de mayo de 2010. Actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa. Asimismo Se evidencia que a la imputada LORENA PARRA FRANCO, se evidencia que la misma se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, la cual se encuentra en la fase intermedia, donde ha sido imposible realizar la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados a los cuales se les libró orden de aprehensión. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es para los ciudadanos CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO y LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora considera oportuno realizar un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este caso, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancia de su Comisión y sanción probable…Omissis. En este sentido se debe considerar–en términos de Justicia- que hay que ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo, tomando en cuenta en este caso en concreto, la Circunstancia de los hechos, la sanción probable y la idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, aunado al hecho que los hoy imputados se declararon consumidores desde hace un tiempo de mas de 10 años, es por lo que hace presumir a esta Juzgadora que nos encontramos antes dos personas adictas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la imputada LORENA PARRA, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para asegurar las resultas del proceso; y en relación al imputado Carlos Benito Urdaneta, se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y se le insta al Ministerio Público a que ordene la práctica de exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, dado que los mismos se declararon consumidores, de conformidad con los dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutivas a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, previstas en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO, esto es la presentación periódica por ante este tribunal cada sesenta (60) días; y en relación a la ciudadana LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, esto es la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de constituir la fianza correspondiente, por lo que deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza; y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y se ordena el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano 1.- CARLOS BENITO URDANETA CARDOZO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 44 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio cocinero, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.768.081, residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 11, apartamento 0204, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. En relación a la ciudadana 2.- LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio sin definir, titular de la cedula de identidad N° V.- 15012463, residenciado en el 18 de Octubre, calle F, casa Numero 1-201, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tefe. 0261-741.41.84, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la mencionada ciudadana presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, por lo que deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hasta tanto den cumplimiento a los requisitos exigidos para la constitución de la Fianza. Y se le insta al Ministerio Público a que ordene la práctica de exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, dado que los mismos se declararon consumidores, de conformidad con los dispuesto en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dividir la continencia de la causa N° 2C-2482-07, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en relación a la causa seguida en contra de la referida imputada por ante este tribunal, la cual se llevará a efecto el día MARTES, 25-05-2010, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 442-10. Se da por concluido el acto siendo las dos horas de la tarde (02:00PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA FISCAL AUX. 24° DEL M.P.

ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON

LOS IMPUTADOS

CARLOS BENITO URDANETA LORENA DEL CARMEN PARRA


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JESUS YEPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela.-
Causa Nro. 2C-16.428-10