REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
200° y 149°

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, con motivo de la suspensión condicional del proceso acordada por este tribunal en fecha 16/10/2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:
Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de manera oral expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 16/10/2009, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, manifestando el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ: “Quiero decirle al tribunal que he cumplido con las obligaciones que me colocaron, y que he mantenido en buenas condiciones mi vehículo para evitar contaminar el ambiente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada YAMILET TUBIÑEZ VERA Y HEIDY PATRICIA SOLARTE, quien expuso: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Mérida, suscrita por el delegado de prueba, Criminólogo Fernando José Gómez, quien deja constancia que finalizo con las presentaciones establecidas. Del mismo modo se observa de actas al folio 40 deposito realizado ante la entidad financiera BANFOANDES, a nombre del I.C.L.A.M, a los fines de dar cumplimiento con la obligación impuesta por este Tribunal, así como ha dado cumplimiento a la obligación de mantener el vehículo en buen estado a los fines de no contaminar el ambiente; es por lo que esta defensa visto que nuestro defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones de la institución de la suspensión condicional del proceso, cumpliendo con las obligaciones impuesta por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2009, es por lo que se solicita muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones, por ultimo solicito copias simples del presente acta para los fines de la defensa, es todo”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, de acuerdo a las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, lo siguiente: En relación a la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el acusado consignó una comunicación manuscrita de esa institución por lo que la suscrita secretaria de este despacho se comunico vía telefónica al numero 0274-2524896, correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de verificar la constancia consignada por la defensa privada, siendo atendida por el Criminólogo FERNANDO GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ, cumplió con las presentaciones de manera puntual y que la información fue remitida a este Tribunal mediante oficio de fecha 12-04-2010, bajo el Numero 1128-10; en relación al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) al Instituto de Canalizaciones, se evidencia al folio 40 de la causa recibo de deposito N° 19298907, del banco Banfoandes por un monto de Bs. 2.000,00 a favor del Instituto de Canalizaciones, así mismo de actas no se evidencia que el acusado no haya dado cumpliendo a la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones, por lo que se estima que también dio cumplimiento a esta obligación. En consecuencia, verificado como ha sido, el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, y finalizado el periodo de prueba impuesto por este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, nacionalidad venezolano, natural de Chiguara Estado Mérida, fecha de nacimiento: 24-01-1953, de 57 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.488.903, hijo de ANTONIO RAMON RODRIGUEZ y ENCARNACION GUTIERREZ y residenciado en el Vigía, Primero de Mayo, calle 01, casa No. 02-111, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 436-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2C-15671-09.-