REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200° y 149°
Vista la audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BENITO ANTONIO LUENGO MORAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con motivo de la suspensión condicional del proceso acordada por este tribunal en fecha 31/03/2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:
Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de manera oral expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano BENITO ANTONIO LUENGO MORAN, ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 31/03/2008, adicionado al tiempo de prorroga es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada YUARI PALACIOS, quien expuso: “Esta defensa visto que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones de la institución de la suspensión condicional del proceso, cumpliendo con las obligaciones impuesta por este Tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2009, y su prorroga, es por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones, por ultimo solicito copias simples del presente acta para los fines de la defensa, es todo”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, de acuerdo a las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano BENITO ANTONIO LUENGO MORAN, lo siguiente: Al folio 90 de la causa, se evidencia oficio N° 0162 de fecha 18 de marzo del año en curso, mediante el cual la Dirección Estadal ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, informa este Tribunal, que el acusado de autos cumplió de manera satisfactorio las obligaciones de trabajo comunitario, así mismo del sistema de verificación de presentaciones de imputados, llevados por este Circuito Penal, se evidencia que el acusado, cumplió con el régimen de presentaciones impuestas. En consecuencia, verificado como ha sido, el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, y finalizado el periodo de prueba impuesto por este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide
Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BENITO ANTONIO LUENGO MORAN, nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 18-02-1968, de 42 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V-9.763.914, hija de Elisaul Luengo (D) y Maria Auxiliadora Moran y residenciado en el sector la gallera, entrada a las Cabimas, vía al mojan, diagonal al abasto Beltrán, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 428-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
CAUSA N° 2C-2584-07.-