REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE ACTAS.
RESOLUCIÓN Nº 431-10 CAUSA N° 2C-16.410-10
Visto el escrito presentado por el ABOGADO DOUGLAS PARRA, Inpreabogado N° 135.035, actuando con el carácter de defensor del imputado NELSON GARCIA TORO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la fecha de su individualización, fundamentando su solicitud, entre otras circunstancias, en lo siguiente: “…Esta Defensa solicita de manera urgente sea acelerada las resultas del proceso y de esta manera se le conceda a mi defendido identificado anteriormente una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración las resultas de la medicatura forense y el informe medico Fresenius Medical care de fecha 05-05-2010, consignándoles las mismas, estableciendo que por las condiciones infrahumanas que se encuentra mi defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, corre el peligro que se le sea imputada su miembro inferior izquierdo, por lo que ciudadana juez tome en consideración lo contemplado en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, y para decidir observa:
En fecha 16 de Abril de 2010, el Abogado FERNANDO SOTO, con carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó y dejo a disposición de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano NELSON GARCIA TORO, imputándole la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de Segundo de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Segundo de Control considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, en la fecha de su individualización, no han variado hasta la presente fecha, solo dentro de la modalidad establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la misma disposición dispone entre otras cosas:…”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales….”; y siendo que hasta la presente fecha, teniendo en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido tomando en consideración lo anteriormente señalado en concordancia con los criterios fijados por nuestra Sala Constitucional en la ponencia realizada por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la cual el mismo señala entre otras cosas lo siguiente “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido)....”
Por otra parte, teniendo en cuenta, que la decisión mediante la cual se revisa una Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de derecho, en virtud del ejercicio del recurso, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un imputado y que garantizan la realización del juicio en estado de libertad, por lo que, a juicio de este Tribunal, los hechos y circunstancias en que fundamenta la defensa su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua a la fase intermedia del proceso por cuanto el articulo señalado por la defensa se refiere a la Libertad Condicional por medida humanitaria correspondiendo esta a una formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a la fase de Ejecución, por lo que no puede ser tomado en consideración el referido articulo por cuanto no es aplicable a la fase del proceso en que nos encontramos. Del mismo modo se observa que de los referidos informes médicos señalados por la defensa, los galenos suscribíentes señalan que el imputado de autos amerita tratamiento medico y debe recibir tres sesiones por semana con una duración de cuatro horas de diálisis los días lunes, miércoles y viernes; no observando quien aquí decide que de los referidos informes indiquen que el actual centro de reclusión sea contrario para la salud de premencionado imputado, garantizando de esta manera este Tribunal a todo evento el Derecho a la Vida y de resguardo a su integridad física, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha sido ordenado lo conducente para la realización de las referidas sesiones de diálisis en las diferentes oportunidades en que ha sido solicitado por la defensa privada del ciudadano NELSON GARCIA TORO; siendo lo procedente en derecho, ratificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON GARCIA TORO, y en consecuencia acuerda negar, igualmente, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, en la fecha de su individualización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda PRIMERO: Negar la Solicitud hecha por la ABOGADA DOUGLAS PARRA Inpreabogado N° 135.035, actuando con el carácter de defensora del imputado NELSON GARCIA TORO. SEGUNDO: Negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad, y TERCERO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NELSON GARCIA TORO, en la fecha de su individualización, todo de conformidad con lo establecido en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 431-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
Causa N° 2C-16.410-10
EEO/Daniela