REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2010.
200 y 151


Sentencia No.016-10
Causa No. 1C-17247-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

CESAR DAVID HURTADO FROILAN, titular de la cédula de identidad N° 20.438.315, nacido en fecha 26-01-1.989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Flor Froilan y Cesar Hurtado, y con Domicilio en el Barrio Amalmin, Calle 128, Avenida 78, Casa Nro. 204-78, frente a Mercamara. Maracaibo Estado Zulia.,

JORGE LUIS COLINA CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.064, nacido en fecha 15-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Colina y padre desconocido, y con Domicilio en la Urbanización Lago Azul, vivienda blanca con amarillo, frente al CDI, teléfono Nro. 0414-6474110. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. FRANCYS PEROZO y RUDIMAR RODRIGUEZ. Defensoras Publicas 23 (E) y 15 respectivamente Adscritas a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA. Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: VICENTE RAFAEL FERNANDEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 13 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, se encontraba en un puesto de comida rápida, llamado el Juancho, ubicado en la Urbanización Irama, específicamente en la calle 45, lugar este donde del mismo modo se encontraba parqueado su vehículo TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: PLATA, PLAIAS: V3Y-3Í7G,~ AÑO: 2004, cuando repentinamente al precitado ciudadano se le colocaron dos ciudadanos a los lados uno del lado izquierdo el cual era un sujeto de tez morena de aproximadamente 1,70 metro de estatura, al cual tenía evidente cicatriz en el área del cuello quien a su vez portaba un arma de fuego con la cual sometió al ciudadano víctima, mientras que un segundo sujeto el cual se le coloco en el lado derecho lo despojara de su teléfono celular, la cartera contentiva de su documentación personal, su reloj y las llaves del vehículo anteriormente descrito, percatándose el ciudadano victima que en el sitio en referencia se encontraban dos sujetos mas quienes a la par despojaban a otro ciudadano que se encontraba en el sitio de su vehículo, procediendo los sujetos a emprender veloz huida del lugar a bordo de los dos vehículos, logrando el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, víctima del hecho, avistar dos Funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos al Comando Motorizado, a quienes inmediatamente solicito auxilio y manifestó lo ocurrido, por lo que se inicio un seguimiento detrás del vehículo en cuestión con los datos aportados por el ciudadano denunciante, indicando los Oficiales OFICIAL CARLOS ALVARADO, CREDENCIAL 0174 Y OFICIAL MENDOZA KELEN, CREDENCIAL 5177, lo ocurrido a la Central de Comunicaciones, con la finalidad de que esta informe a las unidades policiales cercanas a la zona, para lograr darle alcance al vehículo, logrando los funcionarios avistarlo indicándole a viva voz al conductor del mismo detuviese la marcha, haciendo este caso omiso a las indicaciones policiales, aumentando la velocidad con la finalidad de evadir la presencia policial, lo que origino que en la calle 45 con avenida 12, de la Urbanización Irama perdiera el control del vehículo colisionando con una camioneta modelo Silverado, que transitaba por el lugar, logrando los funcionarios producto del impacto darle alcance al vehículo dentro del cual se encontraban dos sujetos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: JORGE LUIS COLINA CASTEJON, Titular de la Cédula de Identidad N° V,- 18,312,064, a quien se le incauto un teléfono MARCA MOTOROLLA, MODELO: C-1139, de color negro y con su respectiva batería, y CESAR DAVID HURTADO FROILAN, Titular de la Cédula de Identidad V.- 20.438.315, a quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, especial, Marca AMADEO ROSSI, sin seriales visible, de color negro, con empuñadura de madera , contentiva en su interior de 6 municiones calibre 38 y teléfono celular Marca: SAMSUNG, Modelo: C-165, de color negro sin tapa en la parte posterior, presentándose en el lugar de la detención el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, víctima de los hechos, quien señalo a los ciudadanos detenidos, trasladando los funcionarios al ciudadano CESAR DAVID HURTADO FROILAN, hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el 18 de Octubre, por cuanto presentaba una lesión a nivel de su rostro producto de la colisión, procediendo a remitir los ciudadanos detenidos, el vehículo y al ciudadano denunciante a la Comisaria Maracaibo Norte, quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Público, quien los presento formalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle a los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CASTEJON Y CESAR DAVID HURTADO FROILAN, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Enero del año en curso.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal 33 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 28-02-2010, contra los ciudadanos CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6m numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de Vicente Rafael Fernández y El Estado Venezolano.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno por separado expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,
Acto seguido al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, representada por la Abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Publica 23°, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalía en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, Igualmente al tomar la palabra la Defensa del imputado JORGE LUIS COLINA CASTEJON, representada por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica 15°, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalía en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra de los imputados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado CESAR DAVID HURTADO FROILAN antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el segundo de los acusados JORGE LUIS COLINA CASTEJON, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, por lo que cada una de las defensoras solicitaron el derecho de palabra y por separado solicitaron que se procediera de imponerle de inmediato la sentencia, para lo cual se tomara en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la vindicta publica en contra de CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado CESAR DAVID HURTADO FROILAN en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Fernández y El Orden Publico y para el acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Fernández. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 13 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, se encontraba en un puesto de comida rápida, llamado el Juancho, ubicado en la Urbanización Irama, específicamente en la calle 45, lugar este donde del mismo modo se encontraba parqueado su vehículo TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: PLATA, PLACAS: VBY-97G, AÑO: 2004, cuando repentinamente al precitado ciudadano se le colocaron dos ciudadanos a los lados uno del lado izquierdo el cual era un sujeto de tez morena de aproximadamente 1,70 metro de estatura, al cual tenía evidente cicatriz en el área del cuello quien a su vez portaba un arma de fuego con la cual sometió al ciudadano víctima, mientras que un segundo sujeto el cual se le coloco en el lado derecho lo despojara de su teléfono celular, la cartera contentiva de su documentación personal, su reloj y las llaves del vehículo anteriormente descrito, percatándose el ciudadano victima que en el sitio en referencia se encontraban dos sujetos mas quienes a la par despojaban a otro ciudadano que se encontraba en el sitio de su vehículo, procediendo los sujetos a emprender veloz huida del lugar a bordo de los dos vehículos, logrando el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, víctima del hecho, avistar dos Funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, adscritos al Comando Motorizado, a quienes inmediatamente solicito auxilio y manifestó lo ocurrido, por lo que se inicio un seguimiento detrás del vehículo en cuestión con los datos aportados por el ciudadano denunciante, indicando los Oficiales OFICIAL CARLOS ALVARADO, CREDENCIAL 0174 Y OFICIAL MENDOZA KELEN, CREDENCIAL 5177, lo ocurrido a la Central de Comunicaciones, con la finalidad de que esta informe a las unidades policiales cercanas a la zona, logrando los funcionarios avistarlo indicándole a viva voz al conductor del mismo detuviese la marcha, haciendo este caso omiso a las indicaciones policiales, aumentando la velocidad con la finalidad de evadir la presencia policial, lo que origino que en la calle 45 con avenida 12, de la Urbanización Irama perdiera el control del vehículo colisionando con una camioneta modelo Silverado, que transitaba por el lugar, logrando los funcionarios darle alcance al vehículo dentro del cual se encontraban dos sujetos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: JORGE LUIS COLINA CASTEJON, quien se le incauto un teléfono MARCA MOTOROLLA, MODELO: C-1139, de color negro y con su respectiva batería, y CESAR DAVID HURTADO FROILAN, quien se le incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, especial, Marca AMADEO ROSSI, sin seriales visible, de color negro, con empuñadura de madera , contentiva en su interior de 6 municiones calibre 38 y teléfono celular Marca: SAMSUNG, Modelo: C-165, de color negro sin tapa en la parte posterior, presentándose en el lugar de la detención el ciudadano VICENTE RAFAEL FERNÁNDEZ, víctima de los hechos, quien señalo a los ciudadanos detenidos, trasladando los funcionarios al ciudadano CESAR DAVID HURTADO FROILAN, hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el 18 de Octubre, por cuanto presentaba una lesión a nivel de su rostro producto de la colisión-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6m numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de Vicente Rafael Fernández y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6m numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de Vicente Rafael Fernández y El Estado Venezolano. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON,, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:
CESAR DAVID HURTADO FROILAN. Al computar la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Trece (13) Años, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, se parte del limite mínimo de la pena, esto es Nueve (09) Años de Presidio. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, pero con fundamento en los supuestos explicados ut supra se parte del limite inferior, esto es, Diez (10) Años de Prisión. Y finalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem resulta la pena de Cuatro (04) Años, pero con fundamento en los supuestos explicados ut supra se parte del limite inferior, esto es, Tres (03) Años de Prisión
En este punto cabe destacar que nos encontramos en presencia de un concurso ideal y un concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 98 del Código Penal, por lo que ha de determinarse en principio que evidentemente existe concurso ideal de delito, por cuanto con una misma acción, se violaron dos disposiciones legales distintas que regula el Robo, en otras palabras el acto de despojar a otra persona de un objeto mueble, lo que esta regulado tanto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ciertamente se produce un Concurso Ideal de delitos y debe resolverse conforme lo prevé el artículo 98 del Código Penal, de manera que se aplicara la pena mas grave, en este sentido, la pena mas grave es la presidio contenida en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ello se tomara la pena de Nueve (09) Años de Presidio. Ahora bien, por cuanto también hay en el presente caso concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se procederá a realizar la conversión de la pena de presidio en prisión, por lo que la pena de Tres años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte según la citada norma en Un (01) Año y Seis Meses de Presidio, así al realizar la suma pertinente, tenemos que la pena en definitiva aplicable es de Nueve (09) Años y Nueve (09) Meses. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante l a celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, pero es el caso que dicha disminución baja del limite inferior aplicable y por lo que en atención al ultimo aparte del artículo 376 ejusdem, la pena en definitiva no puede ser inferior a la pena mínima aplicable, en consecuencia la pena en definitiva para el penado CESAR DAVID HURTADO FROILAN es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley contenida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la pena aplicable al acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y la 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Trece (13) Años, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, se parte del limite mínimo de la pena, esto es Nueve (09) Años de Presidio. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, pero con fundamento en los supuestos explicados ut supra se parte del limite inferior, esto es, Diez (10) Años de Prisión.
En este caso estamos solo ante el concurso ideal y un concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 98 del Código Penal, por lo que ha de determinarse en principio que evidentemente existe concurso ideal de delito, por cuanto con una misma acción, se violaron dos disposiciones legales distintas que regula el Robo, en otras palabras el acto de despojar a otra persona de un objeto mueble, lo que esta regulado tanto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ciertamente se produce un Concurso Ideal de delitos y debe resolverse conforme lo prevé el artículo 98 del Código Penal, de manera que se aplicara la pena mas grave, en este sentido, la pena mas grave es la presidio contenida en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ello se tomara la pena de Nueve (09) Años de Presidio. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante l a celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, pero es el caso que dicha disminución baja del limite inferior aplicable y por lo que en atención al ultimo aparte del artículo 376 ejusdem, la pena en definitiva no puede ser inferior a la pena mínima aplicable, en consecuencia la pena en definitiva para el penado JORGE LUIS COLINA CASTEJON es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley contenida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN , titular de la cédula de identidad N° 20.438.315, nacido en fecha 26-01-1.989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Flor Froilan y Cesar Hurtado, y con Domicilio en el Barrio Amalmin, Calle 128, Avenida 78, Casa Nro. 204-78, frente a Mercamara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO y al acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON titular de la cédula de identidad N° V-18.312.064, nacido en fecha 15-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Colina y padre desconocido, y con Domicilio en la Urbanización Lago Azul, vivienda blanca con amarillo, frente al CDI, teléfono Nro. 0414-6474110, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Siete (07) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 016-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
Causa No. 1C-17247-10