REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2010
200 y 151
Decisión No. 0356-10 Causa No. 1C-6076-08


Con vista del escrito presentado por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, Abogado en ejercicio con la cualidad acreditados en autos en su condición de defensor del imputado ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, en la cual solicita el Decaimiento de las Medidas impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expresa la defensa en su escrito “Ciudadana Jueza, es el caso que han transcurrido mas de DOS (2) años Y SEIS (6) MESES de la ocurrencia de los hechos, tiempo en el cual mi defendido ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por ese Tribunal, sin haber mediado durante todo éste tiempo acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público y encontrándose pues mi defendido bajo unas medidas cautelares que cercenan su Derecho a la Libertad Personal, toda vez que dichas medidas restringen el Derecho que tiene mi defendido a la misma.
A este respecto ciudadana Jueza, ha sido conteste la Doctrina y la Jurisprudencia patria al establecer que toda Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el Derecho a la Libertad Personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. En apoyo a lo plasmado por ésta defensa responde nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ quien expuso: "...Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente: una vez transcurridos los dos años,...
Tal solicitud la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha 30-01-2008, fue presentado el imputado ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, e igualmente fue decretado el procedimiento ordinario.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS, o por cualquier otro delito en caso de haberse producido un cambio en la calificación jurídica en los hechos imputados al ciudadano ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, ante este Tribunal de Control, posterior al acto de presentación por flagrancia.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se desprende de la información obtenida por los libros llevados por este Tribunal que desde la fecha de la presentación 16-10-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal, a través del Acto Conclusivo respectivo o en su defecto tal como lo prevé la norma solicitar una prorroga de la medida decretada en contra del imputado de autos. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:

“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, ha excedido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la dilación no le es imputable por cuanto ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas, tal como se observa del Registro de Presentaciones Automatizado llevados por este Circuito Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto; Así mismo se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y evidentemente el plazo ha vencido, por cuanto al día de hoy ha transcurrido Dos (02) Años, Tres (03) Meses desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-01-2008, y evidenciado que no ha sido por las causas imputables al imputado de autos, y que el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solicito prorroga o acto conclusivo por ante este Tribunal de Control, la misma ha perdido su vigencia y decae automáticamente.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad; No obstante, en el presente caso considerando la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar que el Abogado GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO, a favor de su defendido, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas 30-01-2008, en contra del imputado ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia, sin embargo tal decisión solo hace decae las medidas cautelares decretadas al ciudadano ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere que el Abogado GABRIEL ALEJANDRO GALUE BRACHO a favor de su defendidos, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 30-01-2008, en contra del imputado ANTHONY JOSE YEDRA CASANOVA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 19.550.763, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-06-88 de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de José Yedra (v) y Elsida Casanova (v), domiciliado en Urbanización La Montañita, calle 94L, CASA NRO. 106-54, a dos cuadra de la venta de Repuestos Mogollón Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-2935703, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando actualizar el Registro Informático de presentación de imputados con la correspondiente nota. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose en su debida oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0356-10, y se bajo el Oficio N° 2228-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
Causa