REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2010
200 y 151
Decisión No. 0354-10 Causa No. 1C-4022-07
Vista la solicitud realizada por la defensora Privada ABG, SARAYEN LEON , actuando en nombre de su defendido el ciudadano AUDOMARO MEDINA FRANCO , Identificado con el número de cédula de Identidad V-11.866.910, en la cual solicita el Decaimiento de las Medidas impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Denuncio la ilegitimidad de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido, desde el día 18 de Octubre de 2007, por haber operado contra dicha medida de coacción personal su decaimiento, a tenor de lo pautado en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a pedagógicos, pacíficos y reiterados criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tutela debe ser provista por ese órgano jurisdiccional, aun de oficio, la cual por medio del presente escrito solicito, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (:…), seguidamente expresa la defensa que su defendido ha estado sometido a la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad por un lapso de dos (02) años y cinco meses consecutivos, asimismo que su defendido no ha impedido maliciosamente el desarrollo del proceso y finalmente que el decaimiento de la medida no es un beneficio procesal sino un derecho que nace de la omisión del juzgamiento en el tiempo fijado por la Ley como lo es el principio de proporcionalidad, mas la garantía de afirmación de libertad para el logro de la tutela judicial efectiva de derechos del imputado. A los efectos antes indicados, me permito citar y comentar novísimos fallos del Tribunal supremo de Justicia, en la Sala Constitucional que a letra sustentan:
A) (…) Al respecto, como se sabe el Primer Aparte del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.” En consecuencia cuando la medida (cualquiera sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código Prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en- principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata se hace imperativa, bajo pena de convenir del articulo 44 constitucional”
(Ver Sentencia del 13 de Mayo del 2004, Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
B) “Esta sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años. (Sentencia No 2278 de esta Sala del 16 de Noviembre de 2001, caso: jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Con bases en las razones ya expuestas, pido respetuosamente a ese Juzgado de Control se constituya en juez constitucional, en esta incidencia de la presente causa, para que se le brinde protección a mi defendido, y a sus derechos garantizados por nuestra constitución, los cuales le han sido violados o menoscabados, en virtud de la conducta omisiva del Estado Venezolano, de no producir la sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha Doce (12) de Octubre del Dos Mil siete (2007), por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad por un lapso de cuatro(4) años y cinco meses consecutivos, presentándose ante el Tribunal, independientemente de la naturaleza del supuesto delito, dicha investigación cursa ante la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico .
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4287-07 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro).
Ahora bien, desde el día 12 de Octubre de 2007, por haber operado contra dicha medida, hasta la presente han transcurrido un lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado sin que se hubiese realizado la presentación de acto conclusivo alguno conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad del delito imputado y la necesidad de garantizar el Debido Proceso, es importante verificar la penalidad aplicable al caso concreto, así se observa que los hechos aquí investigados configuran la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que a la letra preceptúa:
De acuerdo a la norma que regula el tipo penal podemos apreciar que los hechos por los cuales se inicio la presente investigación comporta una sanción probable que no supera en su límite máximo los cinco años de prisión, pero es el caso, que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado el ciudadano AUDOMARO MEDINA FRANCO, sobrepaso el plazo previsto en la ley, y no le es imputable al mismo, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto, que el imputado cumplió con sus presentaciones periódicas tal como le fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que la misma fue decretada en fecha 12 de Octubre de 2007 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES, aunando a ello el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran recluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR la Abg, SARAYEN LEON a favor de su defendido, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Doce (12) de Octubre del Dos Mil siete (2007), en contra del imputado AUDOMARO MEDINA FRANCO, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia. No obstante, tal decisión solo hace decae las medidas cautelares decretadas al ciudadano AUDOMARO MEDINA FRANCO, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la Defensora Privada Abogada SARAYEN LEON a favor de su defendido, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 12 de Octubre de 2007, en contra de los imputados AUDOMARO MEDINA FRANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 11.866.910, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-09-73, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Violeta Franco (v) y AUDOMARO MEDINA (d), domiciliado en la Urbanización La Paz, avenida 55A, casa N° 96F-06, teléfono N° 0414-6410182, Maracaibo, Estado Zulia artículos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose oficio al Departamento de Alguacilazgo para que haga la correspondiente nota en el Registro informático de presentaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0354-10, y se libraron Oficios N° 222-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Yo**
Causa 1C-4022-07
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