REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-15887-09 DECISIÓN No. 0355-10

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSACION: ABOG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ. FISCAL 35 NN. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: INGRID FERNANDEZ

En el día de hoy Miércoles (05) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 35 NN y Auxiliar del Ministerio Publico ABOG. AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS HENRIQUEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 35° NN del Ministerio Público, ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, el imputado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo se deja Constancia de la inasistencia de la defensa privada ABOG. INGRID FERNANDEZ. Seguidamente el imputado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ manifestó lo siguiente: “En este acto REVOCO a mi anterior defensa y solicito me nombren un defensor publico, es todo”. Inmediatamente se procede a nombrara un defensor publico, recayendo el nombramiento en el Defensor Publico 5° ABG JESUS YEPES, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento antes hecho, es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:”En este acto y en representación de la Fiscalía 35 NN. del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 18-03-2010, en contra del ciudadano ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-09, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.213.732, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-10-82 de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de Mireya Margarita Alvarez (v) y Freddy Ramiro Bravo (v), domiciliado en el Sector Socorro, Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18B-51 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-3935206, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copia de acto, es todo”. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todas y cada una de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito como disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a consignar partida de nacimiento, cedula laminada a los fines de demostrar mi verdadera identificación, y que el numero de cedula 16.213.732 me pertenece, por haber sido la cedula que toda mi vida he portado, y que por un error en esas oficinas móviles en lugar de marcar el 6 marcaron un 4, ya que el problema radica en la cedula signada bajo el numero 14.213.732, la cual no debí portar. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y acepta como reparación simbólica la consignación de la Partida de Nacimiento y la cedula laminada a los fines de que demuestre su legitima identificación. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la representante legal de la victima la indemnización simbólica ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) La consignación por ante el Tribunal de la Partida de Nacimiento (original) y cedula laminada en el lapso probatorio establecido, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, en contra del acusado ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.213.732, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-10-82 de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de Mireya Margarita Alvarez (v) y Freddy Ramiro Bravo (v), domiciliado en el Sector Socorro, Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18B-51 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-3935206, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los ciudadanos ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) La consignación por ante el Tribunal de la Partida de Nacimiento (original) y cedula laminada en el lapso probatorio establecido. De igual forma se le advierte a los mencionados ciudadanos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la representante de la víctima y la Defensa Pública. Concluyó el acto, siendo las 10:00 de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ.

EL IMPUTADO,

ROY ANTHONY BRAVO ALVAREZ,


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. INGRID FERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0355-10 y se oficio a la Unidad Técnica con el No. 2223-10.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ



CAUSA No. 1C-15887-09
YMF/teo-