REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°


Decisión N° 0346-10 Solicitud N° 1S-1032-10
Vista la solicitud de presentada por el Abogado EDGAR PONTILES ARIAS, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual requiere se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.392.558 y LUIS EDUARDO CHIMA JULIO, apodado "EL MORRONGO", titular de la cédula de identidad No. V-21.077.549, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que en fecha 24/03/2010, se recibió ante este despacho Fiscal actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual remiten Acta Policial signada con el Expediente I-466.915, donde aparece como víctima el hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, de 19 años de edad, evidenciándose en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I GERBIAN CORTEZ, adscrito al área de homicidio de ese cuerpo de Investigaciones, donde manifiesta que a las 02:00 de la mañana se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación VIDAL GONZALEZ Y MARIO LOPEZ, hacía la Av. 91 de La Rotaria, con Calle 108, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de realizar la inspección y levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, el cual vestía con un suéter de color negro y un, desprovisto de calzado, de tez morena, ade contextura delgada, de 1.64 mts de estatura, Jean de color azul |del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA; informando que al realizar la respectiva inspección se pudo evidenciar que el fallecido presentaba dos heridas en la región intercostal izquierda, y una en la región clavicular producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien fue identificado por el Ciudadano JOSMAN JOSE QUINTERO CORONEL, quien manifestó ser hermano del occiso. Así mismo deja constancia que se entrevistó con el ciudadano JOSMAN JOSE QUINTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.945.049, hermano del hoy occiso; informándole que se encontraban en un bingo cerca de la casa de su abuela junto a su hermano de nombre Jorkis Lujan y su tío de nombre Yondris y un primo de nombre Niuman, luego a eso de las 12:40 AM, llego un malibú verde oscuro, del carro se bajaron dos sujetos armados con armas de fuego y se pusieron a pedir cervezas, Yorkis salio y les dijo que allí no vendían cervezas que esa era un bingo, los dos sujetos sacaron el arma de fuego y Yorkis salio corriendo de pronto uno de los tipos lo tumbo de una patada por la espalda y le pegó un tiro, y su tío al ver lo que estaba pasando salio corriendo a auxiliar a su sobrino y lo sujetos los golpearon y le pegaron un tiro, luego los sujetos realizaron varios disparos en diferentes direcciones y salieron de la casa y se fueron.

De igual forma manifiesta el ciudadano JONDRY JOSE QUINERO MOLINA, tío del hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, mediante declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, en fecha 25 de Marzo, del presente año, que el día sábado 21 de Marzo del año en curso el se encontraba en el Barrio Calendario en la Calle 1C, en un OPEN (fiesta) con mi sobrino de nombre YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, y un amigo de nombre Eduardo Salas, cuando entro un muchacho de nombre IGINIO apodado “EL PELAMBRE” se puso agresivo con su sobrino, por que en medio de la fiesta, y se puso a discutir con s sobrino y se dieron unos manotones y en ese momento “EL PELAMBRE”, saco un arma de fuego y le dio un tiro a su sobrino y en ese momento él se mete a evitar lo que estaba pasando y otro muchacho de nombre DIEGO saco otra arma de fuego tipo revolver y le comenzó a dar cachazos en la cabeza y en la cara y el PELAMBRE le dio un tiro en el abdomen, y este corrió del lugar para ayudar a su sobrino., es cuando le informan los testigos que se percataron de los hechos; siendo trasladado al Cuerpo de Bomberos ubicado en La Rotaria.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F13-290-10, y que a fectus videndi se han puesto de manifiesto se observa:

Del análisis de las normas que regulan la garantía constitucional y legal de la libertad personal cabe citar lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


De igual modo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece los presupuestos procesales para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así regula expresamente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..



En este sentido de las actuaciones se desprende acta del levantamiento de cadáver, suscrita por el funcionario AGENTE GERBLAN CORTEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Marzo de 2010, en la cual se deja constancia de la muerte de una persona del sexo masculino, el cual vestía con un suéter de color negro y un, desprovisto de calzado, de tez morena, de contextura delgada, de 1.64 mts de estatura, Jean de color azul, quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA.

Así mismo se desprende de las actuaciones de investigación que existen declaraciones de testigos que se encontraban en la fiesta el día 22 de Marzo del presente año; quienes manifestaron que encontrándose en una Fiesta en el Barrio Calendario se presentaron tres sujetos portando armas de fuegos y luego de propiciar una discusión le propinaron tres disparos al hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, tales como los ciudadanos JOSMAN JOSE QUINTERO CORONEL y JONDRY JOSE QUINERO MOLINA, quienes aportan información que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Por lo que evidenciado como ha sido que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible calificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406-1 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, comporta pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito; igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de la comisión de ese hecho punible y de acuerdo a las circunstancias del caso y la pena que pudiera llegar a imponerse habiéndose lesionado el bien jurídico mas preciado como lo es la vida de quien respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, hacen determinar a esta juzgadora que ha de considerarse las razones para la privación preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.392.558 y LUIS EDUARDO CHIMA JULIO, apodado "EL MORRONGO", titular de la cédula de identidad No. V-21.077.549, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL. Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR interpuesta por el Fiscal 13 del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.392.558 y LUIS EDUARDO CHIMA JULIO, apodado "EL MORRONGO", titular de la cédula de identidad No. V-21.077.549, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente solicitud bajo el No. 0346-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 2190-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se remiten las presentes actuaciones, constante de (08) folios útiles, incluyendo la investigación fiscal, con oficio N° 2207-10.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ