REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010
200 y 151
Decisión No. 0345-10 Causa No. 1C-335-06
Vista la solicitud realizada por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ, en la cual solicita el Decaimiento de las Medidas impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su solicitud expresa que han transcurridos tres años desde la individualización del imputado, por cuanto en fecha 16-10-2006 el Ministerio Público presento a su defendido TONY RAY CASTRO JIMENEZ ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y aun no ha presentado el Acto Conclusivo, razón por la cual solicita el se decrete el cese de las Medidas Cautelares a favor de su defendido y a tal efecto cita la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril del 2005 y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los dos años….(…).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha 16-10-2006, fue presentado el imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, o por cualquier otro delito en caso de haberse producido un cambio en la calificación jurídica en los hechos imputados al ciudadano TONY RAY CASTRO JIMENEZ, ante este Tribunal de Control, posterior al acto de presentación por flagrancia.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se desprende de la información obtenida por los libros llevados por este Tribunal que desde la fecha de la presentación 16-10-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal, a través del Acto Conclusivo respectivo o en su defecto tal como lo prevé la norma solicitar una prorroga de la medida decretada en contra del imputado de autos. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ, ha excedido con creces el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la dilación no le es imputable por cuanto ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas, tal como se observa del Registro de Presentaciones Automatizado llevados por este Circuito Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto; Así mismo se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y evidentemente el plazo ha vencido, por cuanto al día de hoy ha transcurrido Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días, desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16-10-2006, y evidenciado que no ha sido por las causas imputables al imputado de autos, y que el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solicito prorroga o acto conclusivo por ante este Tribunal de Control, la misma ha perdido su vigencia y decae automáticamente.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad; No obstante, en el presente caso considerando la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la Defensora Publica Sexta Abogada CARMEN ELENE ROMERO a favor de su defendido, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas 16-10-2006, en contra del imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia, sin embargo tal decisión solo hace decae las medidas cautelares decretadas al ciudadano TONY RAY CASTRO JIMENEZ, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la Defensora Publica Sexta Abogada CARMEN ELENA ROMERO a favor de sus defendidos, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 16-10-2006, en contra del imputado TONY RAY CASTRO JIMENEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.516.435, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/2/1980, hija de Diana Matheus y Mario Bustamante, residenciada en Sector La Pastora, Avenida 57 D, Casa 96-80 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 02617869801, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando actualizar el Registro Informático de presentación de imputados con la correspondiente nota Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose en su debida oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0345-10, y se bajo el Oficio N° 2189-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
Causa
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