REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0347-10 CAUSA N° 1C-17492-10

En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la cuatro y treinta de la tarde (04:30 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDS, a objeto de presentar al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 29 (E), Abog. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1987, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. V-17.952.808 hijo de MARLENE URDANETA Y ANGEL FERNANDEZ, residenciado Vía La Paz, Barrio Jardines del Lago casa No. 96, casa de color celeste al fondo de una Tienda propiedad de Ángel Castillo, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, delgado, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, presenta cicatriz en la cara. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, quien fue aprehendido el día 15-04-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Una vez escuchada la exposición del representa del Ministerio Público, en la cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, solicito a éste Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido en virtud de que la defensa una vez impuesta de las actas ha podido percatar que la misma no existen elementos de convicción que pudieran determinar haya lesionado de manera intencional al ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, presunta victima del presente hecho punible tomando en cuenta que el mismo al formular dicha denuncia indica que encontrándose en una venta de cerveza sostuvo una confrontación con mi representado, lo que significa que de ser cierto los hechos por el cual ha sido imputado mi defendido estiramos en presencia de una riña entre. Tomando en cuenta que mi defendido resulto lesionado de igual manera en esa riña. Fundamento igualmente mi solicitud de conformidad ha lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra en principio de presunción de inocencia y en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad. A todo evento solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Por ultimo solicito me expidan copias simples de las actuaciones y del presente acto. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado agredió físicamente causándole una herida en el rostro a la presunta victima ciudadano ABDENAGO AGUIRRE, causándole una herida en el rostro, cursa al folio No. (3) Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano ABDENAGO AGUIRRE, en la cual manifiesta que sostuvo una discusión con el imputado de autos, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, en fecha 02 de Mayo de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se reporto un incidente en el Hospital Dr. José Maria Vargas del Municipio Jesús Enrique Lossada había una alteración del orden público entre dos personas y una de ellas le había causa una herida en el rostro al otro ciudadano, por lo que procedimos a la Detención del Ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1987, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. V-17.952.808 hijo de MARLENE URDANETA Y ANGEL FERNANDEZ, residenciado Vía La Paz, Barrio Jardines del Lago casa No. 96, casa de color celeste al fondo de una Tienda propiedad de Ángel Castillo, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ABDENAGO ANTONIO AGUIRRE ATENCIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 2194-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0347-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA


EL IMPUTADO


JHON JAIRO FERNANDEZ URDANETA

EL DEFENSOR PÚBLICA


ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/Milangela**.-
Causa 1C-17492-10