REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.349-10 CAUSA N° 1C-17.490-10
En el día de hoy, Martes, 04 de Mayo de 2.010, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO, a objeto de presentar a los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: 1.- JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14-06-1.981, concubino, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-22.754.379, hijo de CARMEN BRICEÑO Y CARLOS BLANCO, residenciado en el Barrio Los Membrillos, a cuatro casas del MERCAL, casa de Olga Albornoz Rancho. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de 60 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas escasas y finas, nariz grande ancha, de boca pequeña y labios gruesos. Presenta dos tatuajes en el hombro; y, 2.- YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de LOLA GALVAN y MANUEL OLIVERAS, residenciado en Vía Cachiri, Sector Paraíso, al lado de la Hacienda Borinquen, Distrito Mara. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de 61 Kg, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel blanca morena, de ojos pardos, cejas arqueadas semi-pobladas, nariz perfilada alargada, de boca fina. Presenta tatuajes en mano y brazo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quienes según ACTA POLICIAL Nº CR3-DF3I-3RA.CIA-2DO.PLTON-SIP-, suscrita por los funcionarios SM/3RA. LOZANO IGUARAN GUILLAN FRANCO y S/2 GONZALEZ ESCORCHE JOAN, plazas del segundo pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Frontera Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la parroquia Monseñor Marcos Sergios Godoy, del Municipio Mara del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112,113, 169, 202, 205, 207 y 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley de policía de investigaciones penales, dejan constancia que en fecha 03 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose DE SERVICIO EN EL SEGUNDO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO. 31 (CACHIRI), SE PRESENTARON LOS CIUDADANOS GUILLERMO RADA ARELLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.091.513, EMELY FERNANDEZ, DE 39 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V13A18.222, ALMINDA MONTIEL, DE 45 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.721.982 y LAURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V - 22.150.628, quienes sometieron en calidad de detenido a un ciudadano de piel morena, cabello corto, que se encontraba vestido con un pantalón blue jean de color azul, camisa de color blanco y calzado de color negro, quien además según los referidos ciudadanos, es la persona quien presuntamente cometió el homicidio de las dos personas encontradas sin signos vitales en las aguas del Río Cachiri, del Sector La Pistola, de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del estado Zulia, y en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), delegación destacada en la Población del Mojan del Municipio Mara, al mando de Oscar Romero Sub Inspector, agente Rubén Fuenmayor, y agente Héctor Algarin, y los técnicos forenses Alex Miranda y Jean Carlos Pérez, siendo las 10:30 horas de la mañana del Lunes, 03 de mayo del año en curso, efectuaron el levantamiento de dos (02) cadáveres que se encontraron sin signos vitales en las aguas del Río Cachiri, y los mismos fueron identificados como LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO, de 34 años de edad venezolano, cédula de identidad No. V-14.356.793, y KENDRI ORELLANA CARRULLO, de 26 años de edad, cédula de identidad Nro. V- 18.381.188. Seguidamente, se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al ciudadano detenido por estas personas, quien resulto ser de nombre JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.754.379, y al realizarle una inspección corporal en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauto una prenda de un rosario (cadena) con un cristo pequeño, y diferentes piedras de color blanco y azul, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como MARBELIS JOSEFINA MALDONADO CARRILLO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.286.221, manifestando que ese rosario (cadena), incautado al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, tenia las misma características del collar que poseía su primo LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO, un día antes de su muerte, y en ese sentido, los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a interrogar al referido ciudadano sobre los hechos por los cuales se les acusan, manifestando ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, ser el responsable con otro ciudadano mas, de la muerte de los ciudadanos LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRI ORELLANA CARRULLO, a tales fines, refiero de las actuaciones consignadas, las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA de fecha El Mojan, 03 de Mayo del Año Dos Mil Diez, en la cual expone la ciudadana GONZALEZ CARIAS SAILU CHIQUINQUIRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION EL MOJAN; ACTA DE ENTREVISTA de fecha El Mojan, 03 de Mayo del Año Dos Mil Diez, en la cual expone el ciudadano TONNY RICHARD GONZALEZ CARIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION EL MOJAN; y ACTA DE ENTREVISTA de fecha El Mojan, 03 de Mayo del Año Dos Mil Diez, en la cual expone el ciudadano DERVIS DARIO GONZALEZ BELLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION EL MOJAN; las cuales por si solas se explican y demás resultas como resultado del procedimiento policial desplegado; es así ciudadana Juez, que por encontrarse los ciudadanos que en este acto presento, por estar presuntamente incursos como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y separadamente, el Imputado JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, el Imputado YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN Expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública de los imputados, JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN, quien expone: “ Una vez impuesto de las presentes actuaciones esta defensa considera que no existen elemento de convicción suficientes que determinen la responsabilidad penal de mis defendidos, y que soporten la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico por los siguientes motivos: Se observa del acta Policial la cual corre inserta al folio 3 del expediente que la detención de dichos ciudadanos no se efectuó en razón de una orden de aprehensión librada por algún tribunal de la republica ni muchos menos fueron detenidos en flagrancia tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Observan en las presentes actas específicamente en el folio 29, 43, 46 referidas a las entrevistas rendidas por los ciudadanos Arelis Carruyo, González Sailu y Luis Manuel Carrillo quienes manifestaron desconocer a los imputados de autos como las personas que dieron muerte a sus familiares, por lo que mal podría tomarse como fundamento para la detención, las entrevistas rendidos por los mismos, tomando en cuenta que de la lectura que se efectúa al conglomerado de entrevistas y actuaciones policiales las mismas refieren textualmente que su detención se efectúa por considerarlos sospechosos, mas no por existir algún elemento incrimatorio o indicio que comprometa su responsabilidad. En este sentido ciudadana Juez nuestro sistema Penal propugna como regla general la libertad y excepcionalmente la privación judicial preventiva de libertad, considerando la defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley previsto en el articulo 250 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones, por franca violación al artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a todo evento, en caso de ser negada dicha solicitud, se imponga de las MEDIDAS CAUTELARES dispuestas en lo en el articulo 256 del COPP, en base a los principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la COAUTORIA en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL N° CR-3-DF31-3RA.CIA-2DO.PLTON-SIP-002 de fecha 03 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por personas de la comunidad; del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de mayo de 2010, que riela al folio treinta y uno (31), en la cual se deja constancia que los imputados en autos fueron detenidos por ciudadanos de la comunidad que tuvieron conocimiento de que éstos participaron en los hechos objetos del presente proceso penal, por lo que se trata en autos de una CUASIFLAGRANCIA, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, y es así que se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de NULIDAD DE ACTUACIONES; y, del ACTA DE ENTREVISTA por parte del ciudadano DERVIS DARIO GONZALEZ BELLOS, que riela al folio cuarenta y seis (46), en la cual dicho ciudadano refiere en su exposición que los hoy aquí imputados fueron localizados y ubicados en el lugar de los hechos (donde fueron encontrados ambas víctimas hoy difuntas) por un tercer ciudadano quien también se encontraba en el lugar y se entregó, amen de habérsele una pertenencia de uno de los occisos entre su prendas de vestir (pantalón). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVARES GALVAN son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL N° CR-3-DF31-3RA.CIA-2DO.PLTON-SIP-002 de fecha 03 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras; del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de mayo de 2010, que riela al folio treinta y uno (31), en la cual se deja constancia que los imputados en autos fueron detenidos por ciudadanos de la comunidad que tuvieron conocimiento de que éstos participaron en los hechos objetos del presente proceso penal. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado a los hoy imputados, evidencia de interés criminalístico (ROSARIO propiedad de una de las víctimas quien respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO), hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer es con prisión de hasta veinte años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, además de la situación de indocumentado del imputado YAIR ENRIQUE OLIVERAS GALVAN, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO Y YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14-06-1.981, concubino, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-22.754.379, hijo de CARMEN BRICEÑO Y CARLOS BLANCO, residenciado en el Barrio Los Membrillos, a cuatro casas del MERCAL, casa de Olga Albornoz Rancho; y, 2.- YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de LOLA GALVAN y MANUEL OLIVERAS, residenciado en Vía Cachiri, Sector Paraíso, al lado de la Hacienda Borinquen, Distrito Mara, como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía al nombre de LUIS MANUEL CARRILLO MACHADO Y KENDRY JAVIER ARELLANO CARRUYO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, TERCERA COMPAÑIA-SEGUNDO PELOTON y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, con los números 2201-10, 2202-10 y 2203-10, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.349-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 19°
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
LOS IMPUTADOS
JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO
YAIR ENRIQUE OLIVERA GALBAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZY
MF/Rita.-
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