REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0348-10 CAUSA N° 1C-17489-10

En el día de hoy, Martes (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (04:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YELIXA DURAN, a objeto de presentar al imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, evidenciándose que el mismo es SORDOMUDO, por lo que el Tribunal le designa un defensor público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 29, Abog. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos, IRIAN DE JESUS GONZALEZ, quien es SORDOMUDO, por lo que el Tribunal conforme al Articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a nombrar como interpretes a dos personas que habitadas a tratarle, no pudiendo verificarse al presencia de estas dos personas, por lo que se identifica al imputado mediante las actas que rielan a la causa, en especial por copia de la cédula de identidad, evidenciándose tener como nombre “IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No 21.078.363, de 21 años de edad fecha de nacimiento 27-05-1988, no pudiéndose aportar mas datos por la condición de SORDOMUDO”. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz grande, boca mediana, sin mas señas en grande. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la ICIA, del D-35 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 03: 10 horas de la tarde, del día 02-05-2010, en labores de patrullaje por las instalaciones del Metro de Maracaibo recibieron llamada manifestando que dentro de los vagones del metro se encontraba un sujeto, enseñando sus partes intimas tocándoselas con las manos en presencia de una ciudadana y dos menores de edad, de inmediato salieron del sitio a los fines de verificar la información aportada, una vez en el sitio observaron un ciudadano de contextura delgada piel moreno claro, al tratar de identificar al ciudadanos se percataron que eran SORDOMUDO, presentando una copia de cedula de identidad a nombre de IRIAN DE JESUS GONZALEZ, , procediendo a tomarle entrevistas a las menores de edad representadas por la ciudadana ERIKA LUIMAR MIESSES, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con circunstancia agravante articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ORIATNA FEREIRA NICOLE NEGRETE, de 12 años de edad, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor del imputado manifestó: “Mi defendido se acogerá al precepto constitucional, por la condición del mismo, y en el momento no se encuentra presente un interprete, por lo que rendirá declaración en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito al Tribunal decrete el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, y de esta manera el mismo poder someterse al proceso, fundamentado esto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de presunción de inocencia de mi defendido, así como lo previsto en el articulo 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afinación de libertad, y de igual forma solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal, con circunstancia agravante articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 04 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, siendo las 03: 10 horas de la tarde, del día 02-05-2010, en labores de patrullaje por las instalaciones del Metro de Maracaibo recibieron llamada manifestando que dentro de los vagones del metro se encontraba un sujeto, enseñando sus partes intimas tocándoselas con las manos en presencia de una ciudadana y dos menores de edad, de inmediato salieron del sitio a los fines de verificar la información aportada, una vez en el sitio observaron un ciudadano de contextura delgada piel moreno claro, al tratar de identificar al ciudadanos se percataron que eran SORDOMUDO, presentando una copia de cedula de identidad a nombre de IRIAN DE JESUS GONZALEZ, , procediendo a tomarle entrevistas a las menores de edad representadas por la ciudadana ERIKA LUIMAR MIESSES; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de acercarse a las victimas, y por cuanto se evidencia de las actas que el mismo se esta presentando por el Juzgado Segundo de Control según causa 2C-3123-10, se acuerda oficiar a los Juzgados Segundo de Control Ordinario y Adolescente a los fines de que informen si por ante ese Juzgado se sigue causa penal en contra del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTRADA, Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No 21.078.363, de 21 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 27-05-1988, no pudiéndose aportar mas datos por la condición de SORDOMUDO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal, con circunstancia agravante articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ORIATNA FEREIRA NICOLE NEGRETE, de 12 años de edad, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Reten el Marite, bajo el N° 2191-10, 2192-10 y 2193-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 0348-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YELIXA DURAN

EL IMPUTADO


IRIAN DE JESUS GONZALEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO


Abog. JHEAN CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo