REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Mayo de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0476-10 CAUSA N° 1C-17.555-10

En el día de hoy, Lunes, 31 de Mayo de 2.010, siendo las 12:14 del mediodía fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. JAVIER SOTO, a objeto de presentar al imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó si tener abogado, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA al abogado de su confianza NILO FERNANDEZ, quien presente como se encuentra en la sala de este tribunal EXPONE: “Acepto el CARGO de defensor de confianza hecho a mi persona por lo que la ciudadana jueza procede a tomar juramento de ley y dice jura usted cumplí fiel y cabalmente con la función de Abogado Defensor del imputado del ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, a lo que contesto: Si juro, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino que os lo demande, seguidamente el abogado manifestó mi domicilio procesal en la Calle 95C, Nro. 16-49, Sector El Tránsito, Frente a la Panadería Bocono. Móvil Nro. 0414-3278822. En consecuencia, procedo a imponerme de las actas Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, hijo de Edilma Camargo y Dagoberto Molina, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara. Móvil Nro. 0416-2644994. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de Contextura Regular, Estatura 1.63, Peso 82 Kg., Cejas Pobladas, Color de Cabello Castaño, Color de Piel Blanca, Color de Ojos Marrones, Tipo de Nariz Regular, Tipo de Boca Mediana. Presenta Tatuaje en Brazo y Mano y cicatriz en la frente. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, en fecha 29 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.), tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN inserta al folio 39 de la causa; en razón de la investigación fiscal penal signada con el No 24-F18-1040-10, aparecen plurales y fundados indicios que comprometen la responsabilidad del ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CARMARGO, es por lo que en este acto el Ministerio Publico le imputada formalmente la comisión de los Delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA. Y, que este Tribunal le librara en fecha 28 de Mayo de 2.010, por lo que solicito en su contra se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la JUSTICIA ES DE CARÁCTER GRATUITO, por lo que el imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “El día 23 de Mayo, el ciudadano REINER PAZ se dirige hacia mi casa a buscarme para ofrecerme unos repuestos de un vehículo que supuestamente había comprado en un seguro, yo me dirigí hasta su casa, el me enseño los repuestos del vehículo y me pidió que lo llevará hacia donde Marcial Bozo, al cual le iba a ofrecer una parte de tapicería para su carro, a lo que llegamos a que Marcial Bozo yo encuentro una camioneta TACADA, dejó al ciudadano Reiner Paz en el sitio y me dirijo hacia mi casa, días transcurridos, el ciudadano MARCIAL BOZO llega a mi casa y me dice que hasta ahora no compre ninguna clase de repuesto, porque en la comunidad se había corrido el rumor que se había extraviado un vehículo y no vaya a ser que sea procedencia de ese vehículo, y nosotros nos dirigimos hacia que REINER y le dijimos que nosotros no íbamos a comprar ninguna clase de vehículo de la cual no sabíamos la procedencia, el cual me contestó que era de un carro que le había comprado a un seguro, no me dijo de que seguro era, es todo”. En este estado, la representación fiscal pasa a preguntarle al Imputado como sigue: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCIA DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA Y AL CIUDADANO REINER PAZ? RESPUESTA: “NO, EL TENIA FAMILIARES EN LA COMUNIDAD, PERO YO NUNCA HE TENIDO TRATO CON ESA PERSONA Y AL CIUDADANO REINER SI LO CONOZCO, VIVE POR LA COMUNIDAD, SECTOR MINDUR, ES PROFESOR DE EDUCACION FISICA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EN DONDE SE ENCONTRABA USTED EN FECHA 24 DE MAYO, EN HORAS DE LA NOCHE Y EL DIA 25 DE MAYO EN TODO EL DIA? RESPUESTA: “ESTABA TRABAJANDO, YO SOY TAXISTA, DESDE LA SEIS DE LA MAÑANA HASTA LAS NUEVE DE LA NOCHE, YO SOY DE LA LINEA PIRATA, TRABAJO EN LA PLAZA DE SANTA CRUZ DE MARA DONDE ES EL PUNTO DE LLEGADA Y SALIDA. Y EL 25 TRABAJANDO TODO EL DIA. TERCERA PREGUNTA: ¿QUIEN PUEDE DAR FE DE QUE USTED ESTABA EN SU CASA? REPUESTA: “YASMIN, SENDA, LISANDRO CASTILLO, Y ALBA”. CUARTA PREGUNTA: ¿EL CIUDADANO REINER PAZ LO CONTACTO DESPUES DE LA VEZ QUE LO HICIERA PARA VENDERLE LAS PIEZAS DEL VEHICULO? RESPUESTA: “NO, SOLAMENTE CUANDO ME FUE A BUSCAR Y DESPUES NO LO VI MAS”. En este estado la defensa pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿INDIQUE EL DIA Y LA HORA EN QUE EL CIUDADANO RAINER LO CONTACTO? RESPUESTA:” EL DIA MARTES A LAS HORAS DEL MEDIODIA, PASO TODO EL DIA LLOVIENDO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CON QUE PERSONA SE ENCONTRABA USTED AL LLEGAR REINER A BUSCARLO? RESPUESTA: “ANGI FINOL, ARGENIS BRACHO Y LA VECINA, SENDA”. TERCERA PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL EN QUE VEHICULO LO FUE A BUSCAR REINER PAZ? REPUESTA:” LLEGO EN UNA MOTO TAXI”. CUARTA PREGUNTA: ¿USTED MANIFIESTA EN SU DECLARACION QUE FUE A VER UNAS PIEZAS DE UN VEHICULO. INDIQUE A QUE HORA Y EN COMPAÑIA DE QUIEN FUE A VER ESAS PIEZAS? RESPUESTA:”MI PERSONA EN COMPAÑIA DE REINER PAZ, COMO A LA 1:30 DE LA TARDE”. QUINTA PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE PASO DESPUES DE HABER VISTO ESAS PIEZAS A QUE SE REFIERE? REPUESTA: “ME PIDIO QUE LO LLEVARA A QUE MARCIAL BOZO Y ALLO LO DEJE”. SEXTA PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED RINDIO ENTREVISTA AL CICPC Y CUANDO? REPUESTA: “EL DIA JUEVES, A LAS 09:00 P.M. Y EL DIA DOMINGO A LAS 2:30 P.M”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL QUE OBSERVO EN EL SITIO QUE LO LLEVO REINER PAZ A VER LAS PIEZAS? RESPUESTA: “PARTES DE TAPICERIA DEL CARRO Y UNAS MICAS”. En este estado la JUEZ pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿LE PARECIO NORMAL QUE EL CIUDADANO RAINER ESTUVIERA VENDIENDO ESAS PIEZAS DEL CARRO? RESPUESTA: “NO ME PARECIO NORMAL, ME DIJO QUE ERA UN CARRO DEL SEGURO, LO MISMO DIJO MARCIAL, NI YO NI MARCIAL HICIMOS NEGOCIO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿PORQUE EL CIUDADANO RAINER LO BUSCO A USTED? RESPUESTA: “NO SE PORQUE ME BUSCO”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, NILO FERNANDEZ, quien expone: “Analizadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el fiscal del Ministerio Público, se extralimita al momento de imputar a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin tener elementos suficientes, necesarios y pertinentes que puedan hacer presumir a este despacho que el mismo es autor o participe de tales delitos, con ocasión a que en las actas de entrevistas tomadas por el cuerpo investigativo por ningún lado mencionan o hacen referencia a ninguna característica fisonómica de mi representado de que el mismo haya tenido contacto con Reiner Paz mucho menos con el occiso el día de la ocurrencia de los hechos, solo manifiesta mi defendido que este ciudadano Reiner Paz lo contacto en su vivienda para ofrecerle unas piezas de su vehículos, situación esta que no compromete en nada la responsabilidad de mi defendido toda vez que el homicidio ocurrió antes de que este ciudadano contactara a mi representado para ofrecerle el negocio. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto el delito por el cual esta siendo presentado por ante este despacho es un delito grave no es menos cierto que el articulo 250 establece que se debe estimar una presunción razonable en cuanto a elementos de convicción para presumir la responsabilidad del indiciado mas aun para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA, que tiene conocimiento de la aprehensión de Reiner, que nunca abandono su hogar, por ser este inocente de los hechos que el Ministerio Público pretende imputarle, violentando sus garantías constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, conforme el artículo 49 Ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta defensa considera que no llena los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que nuestro legislador expresa otras alternativas de las contenidas en el Artículo 256 Ejusdem, en lo que mi defendido es venezolano de nacimiento, tiene arraigo en el país, y no posee antecedentes penales. Solicito copia de todas las causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y de la investigación que fue presentada a efectus videndi resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del hoy imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan, donde dejan constancia que prosiguiendo con las labores de investigación en la causa penal I-037.573, por el delito de HOMICIDIO, lograron obtener información con los moradores del sector quienes manifestaron que el ciudadano REINER PAZ, había vendido unas partes de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, a unos ciudadanos de nombres MARCIAL BOZO y a MOLINA DIKINSON, una vez que los funcionarios sostienen entrevistas con el ciudadano MARCIA BOZO el mismo manifiesta que el ciudadano REINER PAZ le había llegado el día martes en horas de la mañana a ofrecerle la tapicería de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, manifestándole que no se la compararía por cuanto no tenia el dinero y desconocía de su procedencia, posteriormente al sostener entrevista con el ciudadano DIKINSON MOLINA, el mismo manifestó que el ciudadano REINER PAZ, le había comentado que tenia unas partes de un vehículo modelo corsa, en una casa ubicada en la vía de la playa. De igual forma del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, los mismos dejan constancia que prosiguiendo con la investigación I-037.573, por el delito de HOMCIDIO constituidos en comisión por la población Santa Cruz de Mara con la finalidad de ubicar al ciudadano REINER PAZ, y al sostener entrevista con el mismo manifestó que el ciudadano DIKINSON MOLINA apodado el Tigre, le había manifestado que le ayudara a vender unas partes de un vehículo modelo corsa, el cual lo tenia guardado en la playa, acto seguido se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano, el cual los condujo al interior de una vivienda y en la misma se encontraba un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, el cual se encontraba desprovisto de seriales, palcas de identificación así como de la mayoría de las partes que lo conforman y al verificar el vehículo pro el sistema de información policial el mismo presentó registro de solicitud por el deleito de Robo de Vehículo y Homicidio, con las fijaciones fotográficas del sitio donde recuperaron el vehículo en cuestión, Acta de inspección Técnica del sitio, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOZO FINOL MARCIAL y DIKINSON JESUS MOLINA, y ORDEN DE APREHENSION librada por este Tribunal de fecha 28 de los corrientes en contra del imputado de autos, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, amen de la concurrencia de hechos punible lo que evidentemente aumenta la posible pena a imponer e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan, donde dejan constancia que prosiguiendo con las labores de investigación en la causa penal I-037.573, por el delito de HOMICIDIO, lograron obtener información con los moradores del sector quienes manifestaron que el ciudadano REINER PAZ, había vendido unas partes de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, a unos ciudadanos de nombres MARCIAL BOZO y a MOLINA DIKINSON, una vez que los funcionarios sostienen entrevistas con el ciudadano MARCIA BOZO el mismo manifiesta que el ciudadano REINER PAZ le había llegado el día martes en horas de la mañana a ofrecerle la tapicería de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, manifestándole que no se la compararía por cuanto no tenia el dinero y desconocía de su procedencia, posteriormente al sostener entrevista con el ciudadano DIKINSON MOLINA, el mismo manifestó que el ciudadano REINER PAZ, le había comentado que tenia unas partes de un vehículo modelo corsa, en una casa ubicada en la vía de la playa. De igual forma del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, los mismos dejan constancia que prosiguiendo con la investigación I-037.573, por el delito de HOMCIDIO constituidos en comisión por la población Santa Cruz de Mara con la finalidad de ubicar al ciudadano REINER PAZ, y al sostener entrevista con el mismo manifestó que el ciudadano DIKINSON MOLINA apodado el Tigre, le había manifestado que le ayudara a vender unas partes de un vehículo modelo corsa, el cual lo tenia guardado en la playa, acto seguido se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano, el cual los condujo al interior de una vivienda y en la misma se encontraba un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, el cual se encontraba desprovisto de seriales, palcas de identificación así como de la mayoría de las partes que lo conforman y al verificar el vehículo pro el sistema de información policial el mismo presentó registro de solicitud por el deleito de Robo de Vehículo y Homicidio, con las fijaciones fotográficas del sitio donde recuperaron el vehículo en cuestión, Acta de inspección Técnica del sitio, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOZO FINOL MARCIAL y DIKINSON JESUS MOLINA, ACTUACIONES TODAS QUE AUNADA A LA CIRCUNSTANCIA QUE el hecho de muerte del quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA se produce solo unos uno o dos antes de hecho del desvalijamiento del vehículo corsa propiedad del occiso, lo que evidentemente de acuerdo con las fotografías obtenidas del mencionado vehículo, se observa que el desvalijamiento es un hecho que necesariamente requiere de la participación de varias personas, lo que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer excede de los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunada a que el domicilio del imputado no esta claro, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo De Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión del ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acumulada al procedimiento Ordinario llevado por el Ministerio Publico de la cual fue imputado en este acto el día de hoy. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal interpuesta por el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, en consecuencia se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las 04:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0476-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NILO FERNANDEZ
EL IMPUTADO

DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YM/Rita.-