REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.488-10.- DECISIÓN N° 0475-10.

Visto el escrito interpuesto por la Abg. LEANY INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 19420, actuado con el carácter de defensora privada del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, a quien se le procesa en la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2010, en contra de su defendida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la defensa como fundamento de su solicitud que su defendido solicito al vigilante de la Urbanización Dunas del Mar que realizara un disparo para ayudar a la victima del presente caso y como instinto natural de conservación trato de protegerse resguardándose, por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citando algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 30 de Abril de 2010, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, a quien en esa misma fecha fue decretado con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso se observa que las imputaciones se refieren a hechos punibles que atentan contra la propiedad, la integridad física y la libertad, pues estamos ante delitos pluriofensivo por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados al mismo tiempo y en algunos casos tal como lo ha dicho la jurisprudencia hasta contra la vida, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, amen de la concurrencia de hechos punibles, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 30 de Abril de 2.010, según decisión No. 0341-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de la imputada TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCO. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° 14.416.750, hijo de OLGA DIAZ Y EDILBERTO ZULETA, residenciado en el Sector 23 de Marzo, AV. Principal Casa No, 21-275, al lado de Tostadas La Negra, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 30 de Abril de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0475-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo No 2711
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/ao.-
CAUSA No. 1C-17.488-10.-