REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN N° S-225-10. CAUSA N° 1C-15.539-09.
Vistas las actuaciones presentadas por el Abog. JOSE LUIS RINCON RINCON y Abog. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde solicita a este Tribunal Primero de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ZULIA, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se determino que el hecho que la motivo la misma no puede ser atribuida a los imputados de autos, aunado a la falta de certeza que permita fundamentar el enjuiciamiento contra los imputados de autos, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha hecho 01/11/2005, y hasta la presente no se ha logrado incorporar otros datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido y la perdida de evidencias de interés criminalisticos, no existen bases para determinar el elemento de la culpabilidad penal de los imputados, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ZULIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró bajo el N° S-225-10 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Causa N° 1C-15.539-09.-