REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010.
200 y 151
Sentencia No.015-10
Causa No. 1C-271-06.
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-06-1985 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad N° 17.180.561, hijo de ALBERTO GUTIERREZ y JUDITH LAFFONT, con residencia en el sector 15, calle 173, verdea 7, casa No 19, La Popular, San Francisco, Estadio Zulia
DEFENSA: Abg. CELINA TERAN. Defensor Publico No. 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 31 de Julio del año Dos mil Seis (2.006), siendo aproximadamente las 10:40 horas la noche, en el momento en que el funcionario policial Oficial Calmen Luís, Piaca 286, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, exactamente en la entrada de la Ciudad Rafael Caldera, al momento cuando noté que un ciudadano vestido con franela azul con cuello rojo y Jean de color azul que se desplazaba en una motocicleta de color negra, al percatase de mi presencia, intentó evadir la comisión a alta velocidad, por tal motivo procedí a darles seguimiento hasta lograr darle alcance en el corredor vial de la dirección antes mencionada, al sitio llegó en calidad de apoyo el Oficial MUÑOZ GABRIEL, Placa 321 en la unidad policial PSF-087, con quien seguidamente procedí a entrevistarme con el ciudadano para indagar el motivo de su actitud y al mismo tiempo lo restringí para luego realizarle la respectiva inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NARDELA JOSEFINA MOLINA BORJAS, titular de la cédula de identidad número V.-7.828.805, 45 años de edad, soltera, ama de casa y JOSÉ ROSELIANO GALLARDO BRICENO, titular de a cédula de identidad número V.-7.718.871, 47 años de edad, soltero, electricista; logrando incautarle al ciudadano en uno de los compartimiento de su cartera, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso neto de 4.2 gramos, por tal motivo procedieron al arresto del ciudadano mientras le hacían saber sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente incauté la presunta droga y la retención de la motocicleta en que se desplazaba el ciudadano debido a que el mismo no poseía documentación de la misma ni licencia para conducir, dicha motocicleta fue trasladada a la sede por medio de unidad L-4 del servicio de grúas La Maracuchita, la cual era operada por el ciudadano CLAUDIO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.296.462, una vez en el comando, el ciudadano detenido se identificó como: ILLICH RAINIERI GUTIÉRREZ LAFFONT, titular de la cédula de identidad número V.-17.180.561, nacido el 18 de junio de 1985, 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 15, calle 173, casa número 19, lo incautado se trata de un (01) envoltorio, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales color verde, de la presunta droga llamada marihuana y la motocicleta retenida quedó descrita con las siguientes características: marca Feiying, de 150 centímetros cúbicos, color negro, año 2005, serial de carrocería LE8PCJ2854003909, a la misma se le realizó su debida inspección y el resultado quedó plasmada en la planilla de retención de motocicleta signada con el número 1001.
Posteriormente, en fecha Dos (02) de Agosto del 2006, fue presentado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico lo puso a disposición del mismo, e imputándole la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Ordinario, decretando el referido Juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario, la cual fue acordada.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de las Abogadas DAIANA VEGA CORE y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. MARIA EUGENIA MORALES, quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT es AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 31 de Julio del año Dos mil Seis (2.006), siendo aproximadamente las 10:40 horas la noche, en el momento en que el funcionario policial Oficial Calmen Luís, Piaca 286, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, exactamente en la entrada de la Ciudad Rafael Caldera, al momento cuando noté que un ciudadano vestido con franela azul con cuello rojo y Jean de color azul que se desplazaba en una motocicleta de color negra, al percatase de mi presencia, intentó evadir la comisión a alta velocidad, por tal motivo procedí a darles seguimiento hasta lograr darle alcance en el corredor vial de la dirección antes mencionada, al sitio llegó en calidad de apoyo el Oficial MUÑOZ GABRIEL, Placa 321 en la unidad policial PSF-087, con quien seguidamente procedí a entrevistarme con el ciudadano para indagar el motivo de su actitud y al mismo tiempo lo restringí para luego realizarle la respectiva inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NARDELA JOSEFINA MOLINA BORJAS, titular de la cédula de identidad número V.-7.828.805, 45 años de edad, soltera, ama de casa y JOSÉ ROSELIANO GALLARDO BRICENO, titular de a cédula de identidad número V.-7.718.871, 47 años de edad, soltero, electricista; logrando incautarle al ciudadano en uno de los compartimiento de su cartera, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso neto de 4.2 gramos, por tal motivo procedieron al arresto del ciudadano mientras le hacían saber sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente incauté la presunta droga y la retención de la motocicleta en que se desplazaba el ciudadano debido a que el mismo no poseía documentación de la misma ni licencia para conducir, dicha motocicleta fue trasladada a la sede por medio de unidad L-4 del servicio de grúas La Maracuchita, la cual era operada por el ciudadano CLAUDIO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.296.462, una vez en el comando, el ciudadano detenido se identificó como: ILLICH RAINIERI GUTIÉRREZ LAFFONT, titular de la cédula de identidad número V.-17.180.561, nacido el 18 de junio de 1985, 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 15, calle 173, casa número 19, lo incautado se trata de un (01) envoltorio, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales color verde, de la presunta droga llamada marihuana y la motocicleta retenida quedó descrita con las siguientes características: marca Feiying, de 150 centímetros cúbicos, color negro, año 2005, serial de carrocería LE8PCJ2854003909, a la misma se le realizó su debida inspección y el resultado quedó plasmada en la planilla de retención de motocicleta signada con el número 1001, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipificada en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ILLICH RAINIERI GUTIÉRREZ LAFFONT, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada MARIA EUGENIA MORALEZ TOVAR. Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Febrero de 2008, contra el ciudadano ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2006, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando su identificación y datos filiatorios, y quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ciudadana Juez hago del conocimiento del Tribunal que mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos, por lo que no se ratifica el escrito presentado por la defensa anterior. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, a lo que la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia.
Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del imputado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT. En este sentido, tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Un (01) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto el acusado al momento de la comisión del hecho era menor de 21 años se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que este Tribunal en atención a las circunstancias que rodean el caso rebaja seis (06) meses, quedando la pena aplicable en Un (01) Año, pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso, por tratarse de un delito relacionado con las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la disminución viene a ser de Cuatro (04) Meses, consecuencia la pena definitiva es de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ILLICH RAINIERI GUTIERREZ LAFFONT, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-06-1985 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Cédula de Identidad N° 17.180.561, hijo de ALBERTO GUTIERREZ y JUDITH LAFFONT, con residencia en el sector 15, calle 173, verdea 7, casa No 19, La Popular, San Francisco, Estadio Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado en Maracaibo a los Tres (03) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 015-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ