REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GERMAN MENDOZA.
IMPUTADOS: CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON.
VICTIMA: VICENTE RAFAEL FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIEL AVILA.

CAUSA No. 1C-17247-10 DECISIÓN No. 1C.-0344-10

En el día de hoy, lunes tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:45 PM) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 17° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GERMAN MENDOZA, los imputados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, con medida privativa de libertad, y la Defensa Publica 23 (E) ABG. FRANCYS PEROZO y la Defensa Pública 15 ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, respectivamente. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza PRIMERO de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22-02-2010, contra los ciudadanos CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6m numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CESAR DAVID HURTADO FROILAN, titular de la cédula de identidad N° 20.438.315, nacido en fecha 26-01-1.989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Flor Froilan y Cesar Hurtado, y con Domicilio en el Barrio Amalmin, Calle 128, Avenida 78, Casa Nro. 204-78, frente a Mercamara, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO” El segundo JORGE LUIS COLINA CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-18.312.064, nacido en fecha 15-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Colina y padre desconocido, y con Domicilio en la Urbanización Lago Azul, vivienda blanca con amarillo, frente al CDI, teléfono Nro. 0414-6474110, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, representada por la Abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Publica 23°, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JORGE LUIS COLINA CASTEJON, representada por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica 15°, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. ES TODO” Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra de los imputados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado CESAR DAVID HURTADO FROILAN antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el segundo de los acusados JORGE LUIS COLINA CASTEJON, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la Defensa Publica 23° (e) ABG. FRANCYS PEROZO expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente la Defensa Publica 15° (e) ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio de VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN Y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado CESAR DAVID HURTADO FROILAN en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO y para el acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por ser CO-AUTORES en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem solo en relación del imputado CESAR DAVID HURTADO FROILAN, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE RAFAEL FERNANDEZ y EL ORDEN PUNLICO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados CESAR DAVID HURTADO FROILAN y JORGE LUIS COLINA CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado CESAR DAVID HURTADO FROILAN a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO y al acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE FERNANDEZ. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:20 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA.



LOS IMPUTADOS,


CESAR DAVID HURTADO FROILAN JORGE LUIS COLINA CASTEJON


LA DEFENSA PUBLICA 23 (E)

ABG. FRANCYS PEROZO

LA DEFENSA PUBLICA 15

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0344-10, y se oficio con el No 2176-10


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.