REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0471-10 CAUSA N° 1C-17555-10

En el día de hoy, Viernes (28) de Mayo de 2.010, siendo las (06:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado REINER BENITO PAZ MORENO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener abogado, por lo que le Tribunal procede a nombrar un defensor publico, recayendo el nombramiento en el Defensor Publico 5° ABG. JESUS YEPES, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento antes realizado, y procedo a imponerme de las actas Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: REINER BENITO PAZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, cedula de identidad N° V-19.074.631, hijo de NEIDA MORENO y SILFRIDO PAZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, viviendas rurales de Lindura, entrando por la ferretería AA, Av principal, casa S/N, al lado de abastos Ricardo, Municipio Mara Estado Zulia, tlf. 0262.493.3378. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 72 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas y, nariz grande ancha, de boca pequeña y labios gruesos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA; Ahora bien por cuanto el Ministerio Publico tiene conocimiento de la existencia de un delito contra las personas y lleva la causa signada con la investigación signada con el No 24-F18-1040-10, en la cual aparece como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA y que de las actas de investigación suscritas pro funcionarnos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación el Mojan, aparecen plurales y fundados indicios que comprometen la responsabilidad del ciudadano REINER BENITO PAZ MORENO, es por lo que en este acto el Ministerio Publico le imputada formalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2°, y Articulo 5 de la ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el Ministerio Publico solicita en este acto se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2° y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado REINER BENITO PAZ MORENO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado REINER BENITO PAZ MORENO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público 25° Abg. JESUS YEPES, quien expone: “Vista la explosión de la vindicta publica, donde se le imputa la comisión de otro delito la defensa respetuosamente solicita que se practique como prueba anticipada experticia dactilares en el vehículo y en los objetos que fueron recuperados a los fines de descartar la posible participación o no de mi defendido en el delito de homicidio, y que se continúen con las averiguaciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y de la investigación que fue presentada a efectus videndi resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del hoy imputado REINER BENITO PAZ MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo De Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, donde dejan constancia que prosiguiendo con las labores de investigación en la causa penal I-037.573, por el delito de HOMICIDIO, lograron obtener información con los moradores del sector quienes manifestaron que el ciudadano REINER PAZ, había vendido unas partes de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, a unos ciudadanos de nombres MARCIAL BOZO y a MOLINA DIKINSON, una vez que los funcionarios sostienen entrevistas con el ciudadano MARCIA BOZO el mismo manifiesta que el ciudadano REINER PAZ le había llegado el día martes en horas de la mañana a ofrecerle la tapicería de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, manifestándole que no se la compararía por cuanto no tenia el dinero y desconocía de su procedencia, posteriormente al sostener entrevista con el ciudadano DIKINSON MOLINA, el mismo manifestó que el ciudadano REINER PAZ, le había comentado que tenia unas partes de un vehículo modelo corsa, en una casa ubicada en la vía de la playa. De igual forma del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, los mismos dejan constancia que prosiguiendo con la investigación I-037.573, por el delito de HOMCIDIO constituidos en comisión por la población Santa Cruz de Mara con la finalidad de ubicar al ciudadano REINER PAZ, y al sostener entrevista con el mismo manifestó que el ciudadano DIKINSON MOLINA apodado el Tigre, le había manifestado que le ayudara a vender unas partes de un vehículo modelo corsa, el cual lo tenia guardado en la playa, acto seguido se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano, el cual los condujo al interior de una vivienda y en la misma se encontraba un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, el cual se encontraba desprovisto de seriales, palcas de identificación así como de la mayoría de las partes que lo conforman y al verificar el vehículo pro el sistema de información policial el mismo presentó registro de solicitud por el deleito de Robo de Vehículo y Homicidio, con las fijaciones fotográficas del sitio donde recuperaron el vehículo en cuestión, Acta de inspección Técnica del sitio, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOZO FINOL MARCIAL y DIKINSON JESUS MOLINA, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, amen de la concurrencia de hechos punible lo que evidentemente aumenta la posible pena a imponer e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado REINER BENITO PAZ MORENO es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, donde dejan constancia que prosiguiendo con las labores de investigación en la causa penal I-037.573, por el delito de HOMICIDIO, lograron obtener información con los moradores del sector quienes manifestaron que el ciudadano REINER PAZ, había vendido unas partes de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, a unos ciudadanos de nombres MARCIAL BOZO y a MOLINA DIKINSON, una vez que los funcionarios sostienen entrevistas con el ciudadano MARCIA BOZO el mismo manifiesta que el ciudadano REINER PAZ le había llegado el día martes en horas de la mañana a ofrecerle la tapicería de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, manifestándole que no se la compararía por cuanto no tenia el dinero y desconocía de su procedencia, posteriormente al sostener entrevista con el ciudadano DIKINSON MOLINA, el mismo manifestó que el ciudadano REINER PAZ, le había comentado que tenia unas partes de un vehículo modelo corsa, en una casa ubicada en la vía de la playa. De igual forma del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, los mismos dejan constancia que prosiguiendo con la investigación I-037.573, por el delito de HOMCIDIO constituidos en comisión por la población Santa Cruz de Mara con la finalidad de ubicar al ciudadano REINER PAZ, y al sostener entrevista con el mismo manifestó que el ciudadano DIKINSON MOLINA apodado el Tigre, le había manifestado que le ayudara a vender unas partes de un vehículo modelo corsa, el cual lo tenia guardado en la playa, acto seguido se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano, el cual los condujo al interior de una vivienda y en la misma se encontraba un vehículo Chevrolet, modelo Corsa, el cual se encontraba desprovisto de seriales, palcas de identificación así como de la mayoría de las partes que lo conforman y al verificar el vehículo pro el sistema de información policial el mismo presentó registro de solicitud por el deleito de Robo de Vehículo y Homicidio, con las fijaciones fotográficas del sitio donde recuperaron el vehículo en cuestión, Acta de inspección Técnica del sitio, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BOZO FINOL MARCIAL y DIKINSON JESUS MOLINA, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer excede de los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados REINER BENITO PAZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo De Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Ahora bien el ciudadano Fiscal solicita en esta audiencia le sea dictada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2° y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, videndi se han puesto de manifiesto se observa que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. De igual modo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece los presupuestos procesales para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así regula expresamente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; En este sentido de las actuaciones se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano BOZO FINOL MARCIAL EUFGENIO, en la cual manifiesta: “…el día martes 25 de esta semana y mes, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de un compañero de nombre ANDER MARIN, el cual tenia el carro accidentado, en el momento que nos encontrábamos a sacar la camionera llego un chamo conocido mío de nombre REINER PAZ en compañía de otro chamo que le dicen El Tigre, REINER me llamo a un lado y me dijo que si estaba interesado en una tapicería de un carro CORSA, ya que el sabia que yo tenia un carro CORSA, (…) luego el día Miércoles 26-05-2010, como a las (08: 00 PM) me encontré con el muchacho que le dicen EL Tigre le dije que le dijera a REINER que no quería saber nada de ese carro, ya que habían matado al señor GUILLERMO, quien también tenia un carro CORSA …” Así mismo se desprende de las actuaciones de investigaciones suscrita por funcionarnos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, donde el hoy imputado REINER PAZ refiere entre otras cosas que el ciudadano DIKINSON MOLINA apodado el Tigre le había manifestado que le ayudara para vender unas partes de un vehículo modelo Corsa,, el cual lo tenia guardado en una casa ubicada vía la playa. Por lo que evidenciado como ha sido que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible pero que de acuerdo a las actas se puede calificar HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2° y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, el cual es perseguible de oficio, comporta pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito; igualmente existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de la comisión de ese hecho punible y de acuerdo a las circunstancias del caso y la pena que pudiera llegar a imponerse habiéndose lesionado el bien jurídico mas preciado como lo es la vida del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, hacen determinar a esta juzgadora que ha de considerarse las razones para la privación preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2° y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: REINER BENITO PAZ MORENO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo De Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos REINER BENITO PAZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, cedula de identidad N° V-19.074.631, hijo de NEIDA MORENO y SILFRIDO PAZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, viviendas rurales de Lindura, entrando por la ferretería AA, Av principal, casa S/N, al lado de abastos Ricardo, Municipio Mara Estado Zulia, tlf. 0262.493.3378, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acumulada al procedimiento Ordinario llevado por el Ministerio Publico de la cual fue imputado en este acto el día de hoy. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal interpuesta por el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión la cual se entrega en este acto al Representante de la vindicta público, publíquese. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (08: 00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0471-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JESUS YEPES
EL IMPUTADO

REINER BENITO PAZ MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZY
YM/Teo.-