REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.465-10 CAUSA N° 1C-17.553-10
En el día de hoy, 28 de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal 40° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo Estado Zulia, ABOG. VICTO RAUL VALBUENA, a objeto de presentar a los imputados FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, JUSMELY REYES Y JACKIE DELGADO BRACHO, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y JURAMOS CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de nuestros defendido. A tales fines, informamos a este Tribunal que nuestro Inpreabogado son los Nros. 145.068 y 23.334, respectivamente y nuestro domicilio procesal está ubicado en el Sector Sierra Maestra, calle 22 con Avenida 4, Nro. 3-90. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.485.053, hijo de AMERICA GONZALEZ Y FELIX MONTIEL, y con Domicilio de habitación en La Concepción, Sector Cardoncito, Carretera Vía La Paz, Casa Nro. 4 de Color Blanco, a cinco casas del Depósito Cardoncito. Teléfono Nro. 0416-3637284. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.63 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello grande fina, de piel mestiza, de ojos negros, cejas gruesas, nariz mediana, boca grande fina. No presenta señas particulares. 2.- ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.423.287, hijo de NOLEIDA FERRER Y ABRAHAN BRIÑEZ, y con Domicilio de habitación en La Concepción, Sector Cardoncito, Carretera Vía La Paz, Casa Nro. 6 de Color Blanco, a cinco casas del Depósito Cardoncito. Teléfono Nro. No Tiene. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello amarillento, de piel blanca, de ojos verdes, cejas escasas, nariz mediana, boca pequeña. No presenta señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial Nro. 1, Sub-Región Guajira, DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUERO, cuando conducían un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1968, PLACAS VEN-953, llevando en el maletero un tanque adicional al original de fabricación casera, el cual se encontraba vació, con una capacidad aproximadamente de 200 litros, y una carga de 19 envases llenos de presunto combustible (gasolina), los cuales se especifican en el Acta Policial al folio dos (02) de las actuaciones de marras, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el primero de ellos, el Imputado FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”; el segundo de ellos, el Imputado ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera y solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los Imputados FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio DOS (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los imputados en autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial Nro. 1, Sub-Región Guajira, DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUERO, cuando conducían un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1968, PLACAS VEN-953, llevando en el maletero un tanque adicional al original de fabricación casera, el cual se encontraba vació, con una capacidad aproximadamente de 200 litros, y una carga de 19 envases llenos de presunto combustible (gasolina), distribuidos en 11 envases tipo pimpinas llenas, con capacidad para 20 litros cada una, que hacen un sub total de 220 litros, 07 envases tipo pimpinas llenas con capacidad para setenta litros cada una, que hacen un sub total de 490, 01 envase con capacidad para 30 litros, que hacen un total general de 740 litros de combustible (gasolina), por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9° ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2.001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nros. 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los Imputados FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ Y ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.485.053, hijo de AMERICA GONZALEZ Y FELIX MONTIEL, y con Domicilio de habitación en La Concepción, Sector Cardoncito, Carretera Vía La Paz, Casa Nro. 4 de Color Blanco, a cinco casas del Depósito Cardoncito. Teléfono Nro. 0416-3637284 y, 2.- ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.423.287, hijo de NOLEIDA FERRER Y ABRAHAN BRIÑEZ, y con Domicilio de habitación en La Concepción, Sector Cardoncito, Carretera Vía La Paz, Casa Nro. 6 de Color Blanco, a cinco casas del Depósito Cardoncito. Teléfono Nro. No Tiene; por la presunta comisión del Delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9° del artículo 9° ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2.001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nros. 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: 1.- FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ, y, 2.- ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2.671-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y trece minutos de la tarde (05:13 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.465-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA
LOS IMPUTADOS
ERVIS JOSE BRIÑEZ FERRER
FRANCO JOSE MONTIEL GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JUSMELY REYES
ABOG. JACJIE DELGADO BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
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