REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0470-10 CAUSA N° 1C-17552-10
En el día de hoy, Viernes, 28 de Mayo de 2.010, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente los Fiscales Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, ABOG. EMIRO ARAQUE, a objeto de presentar al imputado ELWIS DANIEL SALCEDO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado ELWIS DANIEL SALCEDO, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor, designándole el Tribunal un defensor Público recayendo el nombramiento al ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público No. 29 encargado, quien por encontrarse presente en este acto expuso: ACEPTO el nombramiento como defensor del Imputado ELWIS DANIEL SALCEDO”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse ELWIS DANIEL SALCEDO OBREGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-19.432.877, hijo de YAQUELIN OBREGON Y ELI SALCEDO, residenciado en el Barrio La Victoria Calle 65C, entrando por pastelitos el Bonchon Casa No. 73-89, Municipio Maracaibo Estado Zulia,; tlf. No. 0424-6128730. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 58 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas escasas arqueadas y, nariz mediana, de boca grande, no presenta tatuajes.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELWIS DANIEL SALCEDO BREGON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado PUMA NORTE, el día 26 de Mayo de 2010 siendo las nueve y treinta (9:30) de la noche cuando los funcionarios se encontraban realizando labor de patrullaje en el Barrio La Victoria a la altura de la Calle 65 A, con Av. 73 en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, frente a la Cancha deportiva y Plaza Luis Vera Gomez, cuando una ciudadana quien vestía con una manta guajira y que no quiso identificarse les informo que dentro de la cancha se encontraban unos ciudadanos consumiendo drogas y al mismo tiempo se encontraban armados, por lo que se le s acercaron lo las debida precaución del caso y observaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se les solicito se levantaran de la banca a objeto de realizarle un inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al imputado un arma de fuego tupo revolver caliber 38 mm sin marca visible serial No. 77171 sin proyectiles en su tambor de color plateado con cacha de hueso: seguidamente se procedió a realizar una inspección en el sitio donde los ciudadanos habían lanzado unos envoltorios, logrando colectar un envoltorio tipo cebolla de material sintético, contentivo en su interior de de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Igualmente se incautó otro envoltorio de material sintético contentivo en su interior de siete (7) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Igualmente se verifico ante el Sistema Policial el arma de fuego y se encuentra requerida según Expediente NO. 3536823, de fecha 06-10-1982 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de POSESION ILICITA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ELWIS DANIEL SALCEDO BREGON, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrados sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor Público, ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ; expone: “Vista la solicitud presentada realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita a éste Tribunal sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suma de la pena de los delitos impuestos por el Ministerio Público, no excede en sus limites superior a los diez años. Mi defendido tiene arraigo en el país por lo que no esta configurado el peligro de fuga, invoco mi solicitud basado en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad y presunción de inocencia y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2010, que riela al folio (02) y (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; del Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio de fecha 19 de mayo de 2010, que riela al folio (04), en la cual se deja constancia del sitio de los hechos con el Acta Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 26-05-2010 y riela al folio No. 9; Acta de Preservación de Cadena de Custodia de las evidencias la cual riela al folio (8), con el Acta de Entrevista rendida por los ciudadano VICENCIO ACARDI Y YOLEIDA AMAYA, testigos del procedimiento efectuado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público por cuanto precisamente para ello es la fase de investigación y durante ella el Ministerio Publico realizara la experticia respectiva, considerando que la medida solicitada por el Ministerio Público, se encuentra proporcionada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELWIS DANIEL SALCEDO BREGON, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 y 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico por cuanto estamos ante la presencia de una concurrencia de delitos y por ende declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ELWIS DANIEL SALCEDO BREGON por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran el hoy imputado quedaran detenido a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ELWIS DANIEL SALCEDO OBREGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-19.432.877, hijo de YAQUELIN OBREGON Y ELI SALCEDO, residenciado en el Barrio La Victoria Calle 65C, entrando por pastelitos el Sabroson Casa No. 73-89, Municipio Maracaibo Estado Zulia,; tlf. No. 0424-6128730, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, °, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran los hoy imputados detenidos a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 2683-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las siete horas de la noche (07:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.470-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO


EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 29°


ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ
EL IMPUTADO

ELWIS DANIEL SALCEDO BREGON

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
1C-17552-10.-