REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.467-10 CAUSA N° 1C-17.551-10
En el día de hoy, Viernes veinte ocho (28) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (a) 1° del Ministerio Publico, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, a objeto de presentar al imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS Presente el Imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, debidamente asistido por su Defensa Pública Nro. 12º, ambos se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, la ciudadana Fiscal (A) 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ABG, FRANCIS VILLALOBOS, expuso: “Según consta en el Acta Policial CR-3/DF 36-4TA CIA SIP 244, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 36 CUARTA COMPAÑIA TERCER PELOTON, quienes suscribieron en carácter de Expertos, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Art. 321 y 322 del Código Penal Venezolano, dejaron constancia que el día Miércoles, 26 de Mayo del 2.010, encontrándose instalados en un punto de control móvil instalado en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector San Isidro Vía Planta C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se efectuó la detención preventiva del ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana para extranjeros No E.83.741.724 procediéndose a efectuársele una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (Falso), por lo que procedimos a efectuar llamada a la oficina de migración de SAIME en el Puente Sobre El Lago De Maracaibo Estado Zulia, donde fue el funcionario de servicio ciudadano DISTER CHIRINOS CHIRINOS, nos informo tener falla en el sistema para chequear a quien pertenece ese numero de cedula de identidad., solicitó muy respetuosamente se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, dejaron constancia que el día Miércoles, 26 de Mayo del 2.010, encontrándose instalados en un punto de control móvil instalado en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector San Isidro Vía Planta C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se efectuó la detención preventiva del ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS BELLIDOS AVALOS, de nacionalidad Peruana, JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, extranjero cedula de identidad, No 83.741.724 nacido en fecha 16-06-1951, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ebanista, natural de Perú, hijo de Senovia Avalos Y Jorge Bellido y con domicilio en el barrio Bicentenario vivienda de color morado a una cuadra del estadio de Santa. Cruz de Mara Teléfono móvil Nro. 0416-6688778.”. Acto seguido interviene la Defensa Pública Nro. 21º, Abg. FERNADO SILVA, quien expuso: “Esta defensa solicita ciudadana Juez, en virtud de los hechos objetos del presente proceso, y que la tipificación fiscal de USO DE DOCUMENTO FALSO, es por lo que le solicito le Decrete a mi defendido en este acto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 Numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, solicito Copia Simples de las Actas, como también solcito se le expida una constancia de la Decisión Decretada en esta tribunal. Es todo” JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, de nacionalidad Peruana,, de 59 años de edad, fecha de nacimiento:16-06-1951, concubino, de profesión u oficio Carpintero/Ebanista, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, hijo de SENOVIA AVALOS y JORGE BELLIDO, y con Domicilio en el sector Barrio Bicentenario casa de color Morado, diagonal al Estadio de Santa Cruz de Mara; Santa Cruz De Mara Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416- 6688778 Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura Regular, de aproximadamente 1.59 metros de estatura aproximado, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos verdes, cejas escasas, nariz grande, boca larga, cicatriz en la parte inferior. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 36, CUARTA COMPAÑIA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 45 De La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “la Defensa Pública Nro. 21º, Abg. FERNADO SILVA, quien expuso: “Esta defensa solicita ciudadana Juez, en virtud de los hechos objetos del presente proceso, y que la tipificación fiscal de USO DE DOCUMENTO FALSO, es por lo que le solicito le Decrete a mi defendido en este acto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 Numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, solicito Copia Simples de las Actas, como también solcito se le expida una constancia de la Decisión Decretada en esta tribunal. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 31, PRIMERA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando encofrándonos en de servicio en el punto de control fijo adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 36 CUARTA COMPAÑIA TERCER PELOTON, quienes suscribieron en carácter de Expertos, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Art. 321 y 322 del Código Penal Venezolano, dejaron constancia que el día Miércoles, 26 de Mayo del 2.010, encontrándose instalados en un punto de control móvil instalado en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector San Isidro Vía Planta C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se efectuó la detención preventiva del ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana para extranjeros No E.83.741.724 procediéndose a efectuársele una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (Falso), por lo que procedimos a efectuar llamada a la oficina de migración de SAIME en el Puente Sobre El Lago De Maracaibo Estado Zulia, donde fue el funcionario de servicio ciudadano DISTER CHIRINOS CHIRINOS, nos informo tener falla en el sistema para chequear a quien pertenece ese numero de cedula de identidad, por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS , es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 36 CUARTA COMPAÑIA TERCER PELOTON, en se efectuó la detención preventiva del ciudadano JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, quien al momento se identifico con una cedula Venezolana para extranjeros No E.83.741.724 procediéndose a efectuársele una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (Falso). No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JUAN CARLOS BELLIDOS AVALOS de nacionalidad Peruana, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1951, concubino, de profesión u oficio Carpintero / Ebanista, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, hijo de SENOVIA AVALOS y JORGE BELLIDO, y con Domicilio en el sector en el sector Barrio Bicentenario casa de color Morado, diagonal al Estadio de Santa Cruz de Mara; Santa Cruz De Mara Estado Zulia, Teléfono Nro. 0416- 6688778, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Destacamento No. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO.3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 36, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0.467-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS BELLIDO AVALOS
LA DEFENSORA PÚBLICA No 21
Abog. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-17551-10
YMF/yo**.-
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