REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.464-10 CAUSA N° 1C-17.550-10
En el día de hoy, Viernes, 28 de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en la sede judicial se presento el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no poseen, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designe el DEFENSOR PUBLICO de TURNO para que aprehenda el conocimiento de la presente causa en garantía de los deberes y derechos del referido imputado. A tales fines, le corresponde conocer al Abogado JESUS YEPEZ, DEFENSOR PUBLICO NRO. 5, quien presente en la sala de este despacho y conforme a la Ley, expone: “ACEPTO la Designación hecha por la Coordinación de la Defensa Pública como DEFENSOR de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA; WILLIANS RAFAEL GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ”. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 29-06-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula V-21.566.860, hijo de LILIA PEÑA Y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, vivienda de bloque de arcilla, es una Invasión. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, de 52 Kg. de peso, de cejas finas, de cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, de nariz perfilada, de boca pequeña, presenta cicatriz en la cabeza. 2.- LUIS PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula Indocumentado, hijo de LIGIA GONZALEZ Y LUIS PALMAR, residenciado en La Majada, Barrio Maria Auxiliadora, vivienda rústica, a tres cuadras del abasto”. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel mestiza, de ojos pardos, cejas escasas, nariz chata, boca regular, presenta cicatriz en la frente y en el pómulo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En virtud de los hechos acaecidos siendo las 07:20 horas de la noche del día Miércoles 26-05-10, encontrándose de servicio en el Puesto Policial Palo 1, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Nro. 1, Región Guajira, Departamento Policial Mara, escucharon una transmisión donde informaban que un vehículo se dirigía vía palo 1, el cual le venían haciendo un seguimiento una unidad de caminos, seguidamente se pusieron alerta, cuando observaron un vehículo que se introdujo a una zona enmontada, en ese mismo instante salieron los funcionarios en la unidad Policial PR-042, para verificar el vehículo, a llegar al sitio donde se había introducido el vehículo, observaron cuando tres personas salían de un vehículo corriendo hacia el monte, donde se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición, seguidamente salieron detrás de unos de ellos tomando las precauciones del caso, logrando la captura de un ciudadano quien se encontraba tendido entre la maleza tratando de evadir la comisión policial, al momento de realizarle la requisa corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico, se logro ubicar un Arma de Fuego Tipo Revolver, en su cinto derecho de su pantalón, siendo trasladado el ciudadano junto con el vehículo a la estación Policial de Palo 1, una vez en la Estación se presento una persona quien dijo llamarse NEGRON RINCON JOSE GREGORIO, informando que dos sujetos desconocidos se habían introducido en su rancho, seguidamente reportaron los funcionarios actuantes al supervisor de los servicio por el Departamento Policial Mara, para que les prestara apoyo, una vez en el sitio se apersonaron unidades del Gri, y de la Policía Municipal, Funcionarios CICPC, donde se acordono los alrededores del rancho, lográndose la captura de dos sujetos por parte del grupo Especial Gri, inmediatamente fueron trasladados los detenidos al departamento Policial Mara, al igual que el vehículo y el propietario del rancho, una vez en el departamento Mara, fueron identificados los ciudadanos como: González PEÑA FRANCISCO JAVIER, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 21.566.860, WILLIANS RAFAEL González PEÑA (Adolescente), y, LUIS PALMAR González Presentando el vehículo las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo RAM-250, Año. 1980, Color. Blanco, Clase. CAMIONETA, Tipo. AUTOBUSETE, Serial de Motor. 8cilindros, Serial de Motor. CGL26A4133494, Placas Nro.- ABKI9T, asimismo un arma de fuego con las siguientes características. Tipo Revolver, Cromado, Cacha de Madera Color Marrón, Serial de Cacha. 566605, sin cartuchos, procediendo a realizar reporte a la central de comunicaciones 171 para verificar los números de placas ABKI9T, siendo informados el oficial 0016 Chervis Quintero, de servicio en la Central 171 que el vehículo en mención se encontraba requerido por el delito de Robo, desde el día 26/05/2010, siendo verificado el serial 566605 del arma de fuego a través del sistema de información policial (SIPOL), en donde informaron que no presentaba ninguna novedad, siendo notificándolos de sus derechos según lo establecido en la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo fue depositado en el departamento Mara, siéndole retenido igualmente al primero de los nombrado un teléfono celular: 01) marca LG, color plateado con gris, serial 910CQUK0770318, el teléfono celular y el arma de fuego fueron depositados en la sala de evidencias del Departamento Mara, a la disposición de la superioridad. En razón de esto es posible presumir razonablemente la participación de los imputados en la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es así ciudadana Juez, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y cada uno por separado manifiestan, el Imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente, el Imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública de los imputados: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, quien expone: “Conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 8, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito al Tribunal, por ser procedente en derecho, y por cuanto el Ministerio Público no a probado la falta de arraigo, el peligro de fuga ni de obstaculización, por parte de mis defendidos, se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que la solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° ejusdem, como diligencia de investigación al Ministerio Público. Por último, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico y por ende declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA Y LUIS PALMAR GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; ORDINAL 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal; y, ORDINAL 8°, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran los hoy imputados quedaran detenidos a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 29-06-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula V-21.566.860, hijo de LILIA PEÑA Y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Primera Etapa, vivienda de bloque de arcilla, es una Invasión y, 2.- LUIS PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula Indocumentado, hijo de LIGIA GONZALEZ Y LUIS PALMAR, residenciado en La Majada, Barrio Maria Auxiliadora, vivienda rústica, a tres cuadras del abasto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, 8, del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; ORDINAL 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal; y, ORDINAL 8°, °, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran los hoy imputados detenidos a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 2.670-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (05:50 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.464-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 5°


ABOG. JESUS YEPEZ
LOS IMPUTADOS

FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA

LUIS PALMAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-