REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010.
200° y 151°


Causa No. 1C-17482-10 Decisión N° 0457-10,

Visto el escrito presentado por el Abog. ABRAHAM BOSCAN, con la cualidad acreditada en autos como defensor del imputado RONDIS FERNANDEZ, en la cual solicita Revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad y le sea Sustituida por una menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias han cambiado en su totalidad y no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 21 Abril de 2010 fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado RONDIS FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, oportunidad en la cual fue declarada con lugar la solicitud del Ministerio Publico y por ende se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario,

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto el imputado puede solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

En el presente se observa que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, aunado a que fue presentado por el Ministerio Publico como acto conclusivo una Acusación formal en su contra, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, pues no asiste la razón a la defensa al fundamentar que han variado circunstancias y que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto si bien es cierto que la rueda de reconocimiento realizada por uno de los testigos de los hechos ciudadano Ángel Rafael Ruiz González fue negativa, no es menos ciertos, que tal ciudadano no es el único que pudiera identificar a su defendido, pues existen otros testigos de los hechos tanto los empleados del Bingo como otros que se encontraban en la partes posterior del mismo, los cuales debe ser concaténanos en todo caso, en su oportunidad, de manera que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. ABRAHAM BOSCAN, actuado con el carácter de defensor del imputado RONDIS FERNANDEZ, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 21 Abril de 2010, dictada por este Tribunal de Control en contra del Imputado de autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Abg. ABRAHAM BOSCAN, actuado con el carácter de defensor del imputado RONDY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 20.689.880, hijo de MARILIN FERNANDEZ Y ARCADIO ORTEGA, residenciado en el Barrio Alma Bolivariana, Calle 59, Casa No. 103-18, tres cuadras del Deposito Mi Manzano, teléfono 0416-261-4764, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del código penal y articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada respectivamente, cometido en perjuicio del Bingo Euro Zulia, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 21 Abril de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0457-10, y se libraron boletas de notificación a las partes con el oficio al Alguacilazgo No 2667-10
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ




YMF/Rita.-
CAUSA No. 1C-17.482-10.-