REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, TATIANA RINCÓN, TULIO ENRIQUE MENDOZA, DIDIER ALIRIO ROJAS, Y MARBELYS GONZÁLEZ, Fiscales del Ministerio Publico: Cuarto y Auxiliar de esta circunscripción judicial, Auxiliar Trigésimo y Principal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y Tercera (e) de esta circunscripción judicial.
IMPUTADOS: NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, ROSALBA PINEDA, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA y RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA
VICTIMA: ABOG. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO DEFENSA PÚBLICA 8° (E) : ABOG. JEILEN CAMBAR.
DEFENSA PÚBLICA 20°: ABOG. BEATRIZ PIRELA.
DEFENSA PÚBLICA 31°: ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ
CAUSA No. 1C-17155-09 DECISIÓN No. 1C.-0455-10
En el día de hoy, Jueves (27) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo la (01:20 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Abogados JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, TATIANA RINCÓN, TULIO ENRIQUE MENDOZA, DIDIER ALIRIO ROJAS, Y MARBELYS GONZÁLEZ, Fiscales del Ministerio Publico: Cuarto y Auxiliar de esta circunscripción judicial, Auxiliar Trigésimo y Principal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y Tercera (e) de esta circunscripción judicial, en contra de los imputados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA y RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, y ROSALBA PINEDA como COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: los Abogados JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, TATIANA RINCÓN, TULIO ENRIQUE MENDOZA, DIDIER ALIRIO ROJAS, Y MARBELYS GONZÁLEZ, Fiscales del Ministerio Publico: Cuarto y Auxiliar de esta circunscripción judicial, Auxiliar Trigésimo y Principal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y Tercera (e) de esta circunscripción judicial, los imputados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA y ROSALBA PINEDA, con medida privativa de libertad, la Defensa Pública 8° (E) Abg. JEILEM CAMBAR, como defensora de los imputados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, la Defensora Pública 20° Abg. BEATRIZ PIRELA, como defensora del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, y la Defensora Pública 31° Abg. YASMELY FERNANDEZ, como defensa de la imputada ROSALBA PINEDA, asimismo se deja constancia que se encuentra presentes las victimas de autos Abg. CARMEN BEATRIZ TELLO y VALMORE ENRIQUE TELLO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra el Dr. JAMESS JIMENEZ quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la vindicta publica del, procedemos en este acto a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-02-2010, presentado en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de delito, tal y como lo dispone el articulo 88 ejusdem, y contra la imputada ROSALBA PINEDA por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, asimismo en este acto solicitamos sea incorporada a la acusación la resulta de la prueba de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, y sea admitida como prueba documental y la testimonial de los funcionarios practicantes WILLIAM GOMEZ, ERIMAR PARRA y JUAN GONZALEZ, para ser valoradas en el juicio oral y publico, asimismo solicitamos se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentran sometidos los imputados, de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto procedemos a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2010 en contra del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, solicitando sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, asimismo solicitamos sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-03-1968, de 41 años, vigilante, concubino, hijo de MARIA JIMENEZ Y JOSE SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.091, residenciado en el Sector Zapara 2, Av. 2, con calle 2, N1-46, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo imputado dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 23.448.718, fecha de nacimiento 20/10/1989, de 20 años, soltero, vigilante, hijo de DIONARA CASANOVA Y CARLOS JIMENEZ, residenciado en el Barrio Zirumita, vivienda de color azul, al fondo de la iglesia católica, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercer imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/01/1986, soltero, de 23 años, buhonero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.449.557 hijo de Esperanza Ospino y Nerio Hernández, residenciado en el Barrio Torito Fernández Av. Principal Vivienda de color verde diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la cuarta imputada dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ROSALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-03-1971, de 38 años de edad, soltera, domestica, hija de ALBA GONZALEZ Y MIGUEL CHACIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.259.080, residenciada en Barrio Torito Fernández casa principal a cinco casa del Abasto Jacobo, Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el quinto imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.319, fecha de nacimiento 20-01-1969, de 40 años, soltero, taxista, hijo de SEBASTIAN GODOOYN y MARIA PINEDA, residenciado en el sector las Tarabas, Av. 15D, casa 60B-54, diagonal al abasto Buenos Aires, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416.261.6884 y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ y GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, representada por la Defensora Pública No 8° ABG. JEILEN CAMBAR, quien expone: “ Actuando en representación de mis defendidos y en conversaciones sostenidas, así como su explicación clara a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos me han manifestados su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchados se les aplique la pena correspondiente, en consecuencia no ratifico el escrito de excepciones presentado oportunamente, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de la imputada ROSALBA PINEDA, representada por la Defensora Pública 31° Abogada YASMELY FERNNADEZ, , quien expone: “En conversación sostenida con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchada se aplique la pena correspondiente, con las rebajas establecidas por el legislador patrio, asimismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, representada por la Defensora Publica 20° Abogada BEATRIZ PIRELA, quien expone: “En este acto la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha hábil y conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “I” esta defensa interpone la excepción por cuanto adolece de imprecisiones de los hechos realizado por mi defendido, en caso de declarar improcedente esta excepción, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, asimismo sean admitidas las testimoniales que en el escrito de descargo se promueven, por ultimo solicito copia de la presente acta , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO quien expone: “Efectivamente el daño que me han hecho a mi y a mi familia los acusados por el Ministerio Publico, quienes por cierto hicieron una extraordinaria investigación, no existe indemnización que valga, quiero que se le aplique todo el peso de la ley, ya que ellos al momento de hacer su hechos y someterme a sus bajos instintos no tuvieron compasión alguna, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano VALMORE TELLO, quien expone: “Me adhiero a la exposición de mi hija, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogada BEATRIZ PIRELA Defensora Publica Vigésima de este Circuito Judicial, en fecha 09-04- 2010, a favor de su defendido el imputado RAFAEL FRANCISCO GODOIN PINEDA, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al Ordinal 2, la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos; Con respecto al Ordinal 3, en el sentido que no cumple con el presupuesto de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual ataca el acta de investigación de fecha 19-12-2009 y de la experticia Tricologica de fecha 26-02-2010 realizada por el Inspector Francisco Sandoval Castillo, haciendo planteamientos del fondo sobre la factibilidad, credibilidad o no de tal experticia que ciertamente la desvirtúan, pero que constituyen apreciaciones propias para el debate oral y publico, lo cual esta vedado a esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la razón no asiste a la Defensa por cuanto al examinar el escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-20010, se desprende en el capitulo referido a los hechos, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos imputados y constitutivos de delito, así como la relación del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOIN PINEDA con tales hechos, estableciendo el grado de participación del mismo en los hechos objeto del proceso; Asimismo en cuanto al Ordinal 3, se aprecia claramente del Escrito acusatorio un capitulo referido específicamente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamenta la imputación que realiza haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo cual concatena de manera con el elemento analizado por lo que arroja como conclusión una imputación, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a las ACUSACIONES FISCALES, y al constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN de fecha 04-02-2010, presentado en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, y ROSALBA PINEDA por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, así como el escrito de acusatorio de fecha 15-03-2010 en contra del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, igualmente cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como la documental de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, y la testimonial de los funcionarios practicantes, para ser valoradas en el juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal. Asimismo quiero decir que el señor RAFAEL GODOOYN no tiene nada que ver yo lo llame del teléfono de la señora después que pasaron los hechos para que me hiciera una carrera al Centro Comercial Doral. Seguidamente el acusado JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, también quiero decir que el señor RAFAEL GODOOYN no tiene nada que ver ni lo conozco, el señor NERIO hizo la llamada a el para que nos fuera a recoger después de lo que paso. Seguidamente el acusado GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, también quiero decir que después de los hechos fue que NERIO llamo al señor RAFAEL GODOOYN, para que hiciera una carrera. Seguidamente la acusada ROSALBA PINEDA, expone: “Si yo admito los hechos y la responsabilidad penal por lo que me acusa la fiscal, y dicen que el señor RAFAEL GODOOYN es cómplice de nosotros, quiero dejar claro que yo no lo conozco, es todo”. Seguidamente el acusado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LAS ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, y con respecto a la imputada ROSALBA PINEDA por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, así como el escrito de acusatorio de fecha 15-03-2010 en contra del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, igualmente cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO. De igual forma SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la DOCUMENTAL de ADN signada con el No P10C20 de fecha 20-04-2010 practicada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, y la testimonial de los funcionarios practicantes, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA y ROSALBA PINEDA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO; y para la acusada ROSALBA PINEDA en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, por ultimo se ORDENA el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado FRANCISCO GODOOYN PINEDA, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente la Fiscal Tercera (e) del Ministerio Publico ABG. MARBELYS GONZALEZ solicita el derecho de palabra quien expone, “De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadana Juez solicito se le pregunte a la ciudadana victima si accede al pago de una indemnización, es todo. Seguidamente la jueza procede a interrogar a la victima si desea ser indemnizada y le concede la palabra a la victima ABG. CARMEN TELLO, expuso: No quiero ningún tipo de indemnización que se le aplique todo el peso de la ley, es todo. - DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, y ROSALBA PINEDA por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, así como el escrito de acusatorio de fecha 15-03-2010 en contra del imputado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, igualmente cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica 20° Abg. BEATRIZ PIRELA, excepto las de las prueba testimonial contenida en el numera 4 y 5 de su escrito de contestación por cuanto en el primero no indica la necesidad y pertinencia del medio y el segundo se trata de una persona indocumentada lo cual no trae certeza al debate para su admisión. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA y ROSALBA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-03-1968, de 41 años, vigilante, concubino, hijo de MARIA JIMENEZ Y JOSE SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.091, residenciado en el Sector Zapara 2, Av. 2, con calle 2, N1-46, Maracaibo Estado Zulia; GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 23.448.718, fecha de nacimiento 20/10/1989, de 20 años, soltero, vigilante, hijo de DIONARA CASANOVA Y CARLOS JIMENEZ, residenciado en el Barrio Zirumita, vivienda de color azul, al fondo de la iglesia católica, Maracaibo Estado Zulia, NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29/01/1986, soltero, de 23 años, buhonero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.449.557 hijo de Esperanza Ospino y Nerio Hernández, residenciado en el Barrio Torito Fernández Av. Principal Vivienda de color verde diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO, y a la acusada ROSALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-03-1971, de 38 años de edad, soltera, domestica, hija de ALBA GONZALEZ Y MIGUEL CHACIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.259.080, residenciada en Urb. La California Av. 15D, No. 47-15, quinta BALTASIRA, Maracaibo Estado Zuli, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como 239 del Código Penal, todo ello realizadas en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO. QUINTO: Se acuerda el ingreso inmediato de los hoy penados NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, JOSE LUIS SALAS JIMENEZ, GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA y ROSALBA PINEDA, a la cárcel nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado. SEPTIMO: Se ORDENA el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.319, fecha de nacimiento 20-01-1969, de 40 años, soltero, taxista, hijo de SEBASTIAN GODOOYN y MARIA PINEDA, residenciado en el sector las Tarabas, Av. 15D, casa 60B-54, diagonal al abasto Buenos Aires, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416.261.6884, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 39 y 43, en concordancia con el Artículo 15, numerales 1 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 06 y 16 numeral 05, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos ellos realizados en Concurso Real de Delito, tal y como lo dispone el Articulo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y VALMORE ENRIQUE TELLO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Fiscal. Culmina el presente acto siendo las (04: 30 PM) de la tarde. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión Terminó, se leyó y estando conformes firman..-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAMESS JIMÉNEZ MELEAN,
ABG. TATIANA RINCÓN,
ABG. TULIO ENRIQUE MENDOZA,
ABG. DIDIER ALIRIO ROJAS,
ABG. MARBELYS GONZÁLEZ.
LAS VICTIMAS
ABG. CARMEN BEATRIZ TELLO VALMORE ENRIQUE TELLO
LOS IMPUTADOS
NERIO ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO,
ROSALBA PINEDA,
JOSE LUIS SALAS JIMENEZ,
GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA
RAFAEL FRANCISCO GODOOYN PINEDA
LA DEFENSA PUBLICA 8 (E)
ABG. JEILEM CAMBAR
LA DEFENSA PÚBLICA 20°
ABG. BEATRIZ PIRELA
LA DEFENSA PUBLICA 31
ABG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0455-10,
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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