REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
Causa No. 1C-17.341-10.- Decisión N° 0450-10.
Visto el escrito interpuesto por el Abg. JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 33.705, actuado con el carácter de defensor privado del imputado JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.200.222, incurso en el presente asunto, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS PADILLA, y del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.010, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 15 de Marzo de 2.010, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS PADILLA y del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, en virtud de que Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Policía Regional/Brigada Ciclísticas/Chiquinquirá-Parque Rafael Urdaneta, quienes estando debidamente facultados y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia en ACTA POLICIAL de fecha 14 de Marzo de 2.010, de que siendo las 03:30 horas de la mañana de esa fecha, se encontraban de servicio ordinario de patrullaje, por las inmediaciones de la plazoleta de la basílica cuando recibieron un reporte desde las instalaciones del comando de la Brigada Chiquinquirá donde les informa el Oficial N° 5317 Jorge Quintero, que se trasladaran hasta el comando para resolver una eventualidad, dispusieron acercarse y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano que quedo identificado como: ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, vigilante privado en el centro de comida rápida Mac Donald, quien les informa que hacia escasos minutos había sido victima de un robo en la estación de servicio padilla que también estaba bajo su responsabilidad, por un sujeto que vestía para ese momento una chemis amarilla con rayas negras y de jeans azul y de calzado tipo zapatos color marrón y el mismo lo sometió bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y sustrajo del referido local comercial una gran cantidad de envases de aceites para motor de vehículos y los llevaba en una bolsa negra grande para depositar basura, ya con esta información procedieron a realizar un recorrido por los alrededores de la zona para dar con el paradero de este sujeto, momento en que se desplazaban por la calle Nro. 96 Bolívar específicamente, en la esquina del centro comercial Caribe Zulia, donde lograron observar a un sujeto con características similares que les indico el ciudadano Israel Antonio Hernández, que posteriormente quedo identificado con el nombre de JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, el mismo al percatarse de su presencia salio en veloz huida, despojándose de una bolsa de color negro grande para basura, procedieron a acercarse al sujeto y le solicitaron información de que poseía dentro de la referida bolsa que había soltado escasos metros, el mismo tomo una actitud nerviosa y no dio información especifica, motivo por el cual se acercaron hasta el sitio donde estaba la mencionada bolsa donde al registrarla pudieron observar que en el interior había la cantidad de 28 envases de aceite para motor de vehículos en su estado original, desglosados de la siguiente manera: Dieciséis (16) envases de color azul con el distintivo de las siglas de la compañía petrolera PDVSA, Doce (12) envases de color gris con el distintivo de las siglas de la compañía petrolera PDVSA, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Asimismo se evidencia de las actas que la representación de la vindicta publica, presento escrito acusatorio en contra del imputado JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS PADILLA y del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, por lo que la presente causa se encuentra en fase intermedia.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente se observa que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, aunado a que fue presentado el Ministerio Publico como acto conclusivo una Acusación en su contra, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, pues no asiste la razón a la defensa al fundamentar que han variado circunstancias y que su defendido es inocente en razón al escrito presentado presuntamente por una de lo testigos promovidos en la acusación, por cuanto en principio este Tribunal amen de no tener el control de ese escrito para ser considerado un medio probatorio, el mismo no es la único medio testimonial ofrecido los cuales debe ser concaténanos en su oportunidad por el juez de merito, de manera que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. JAIME FERNANDEZ, actuado con el carácter de defensor del imputado JAIME FERNANDEZ, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 15 de Marzo de 2.010, según decisión No. 0.204-10, que dictara este Tribunal de Control en contra del Imputado JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Abg. JAIME FERNANDEZ, actuado con el carácter de defensor del imputado JACKSON DAVID GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.222, nacido en fecha 07-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio buhonero, hijo de Libia Hernández y Ovidio Gil, y con Domicilio en el Sector Veritas, Marite, Calle 53, Nro. 513, a 40 metros de Repuestos Fortron, Teléfono Habitación 0261-7238958”, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIOS PADILLA y del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 20 de Febrero de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0450-10, y se libraron boletas de notificación a las partes con el oficio al Alguacilazgo No 2637-10
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
CAUSA No. 1C-17.341-10.-
|