REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010.
200 y 151
Sentencia No.024-10
Causa No. 1C-16053-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de neilin villalobos (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pío. Maracaibo Estado Zulia.
RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEILEM CAMBAR. Defensora Pública No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE LUIS NAVA. Abogados en ejercicio y con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. CLARITZA MATA y HUGO LA ROSA. Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión a los hechos suscitados el día (11) de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA se encontraba en la calle 60 con avenida 09, del Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Maracaibo, a bordo de un vehículo Mitsubishi, Modelo: L300, Color: Dorada, Placas: VAR-11J, la cual es de su propiedad, cuando en el momento en que se disponía a dejar una compañera de trabajo en su residencia fueron repentinamente abordadas por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y portando Armas de Fuego, las sometieron y la despojaron del vehículo en cuestión, asimismo le sustrajeron dos teléfonos celulares, y una cámara de video, inmediatamente la ciudadana victima se comunico con el número de emergencia 171, a quienes manifestaron lo ocurrido, consecutivamente el día 12 de Junio de año 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, se encontraba saliendo de su residencia, ubicada en la Urbanización la Victoria, a bordo de su vehículo Fiat uno, color blanco, cuando fue irrumpido en la vía por un vehículo Mitsubishi, tipo van, del cual descendió un sujeto quien portando Arma de fuego y bajo amenazas de muerte coaccionó al ciudadano a entregarle las llaves del vehículo, sus pertenencias incluyendo las llaves de su residencia y su teléfono celular, posteriormente desciende de la camioneta otro sujeto quien se embarca en el vehículo del ciudadano victima y se retira del lugar a bordo del vehículo en referencia, en otro lado de la ciudad siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del mismo día, la ciudadana SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización el Naranjal, en compañía de su esposo de nombre ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN a bordo de su vehículo FORD LÁSER, de color Azul, Placas PAIS4H, cuando fueron sorprendidos por un vehículo Camioneta, Marca Mitsubishi, de color dorado, con varias personas a bordo, descendiendo del mismo un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se dirigió hacia el esposo de la ciudadana, quien al notar la aptitud del sujeto decidió huir del lugar por lo que el sujeto le propinó un disparo que impacto en la humanidad del mismo optando el sujeto por embarcarse nuevamente en la camioneta y huir del lugar, quedando el ciudadano tendido en el pavimento siendo trasladado al Hospital Adolfo Pons, para brindarle atención medica, en el mismo orden de idea, el ciudadano JOSÉ SILVA, a quien despojaron del vehículo Fiat Uno, se encontraba en un centro de comunicaciones del Sector conocido como la Victoria de ese Municipio, cuando logro avistar la camioneta de la cual descendieron sujetos que lo despojaron de su vehículo, observando asimismo que de la misma descendía un sujeto que era el mismo que portando un arma de fuego, tipo revolver, y quien lo había apuntado para despojarlo de su vehículo, portando aun el arma la cual era visible en el cinto de su pantalón, detiene un vehículo que fungía como taxis, y sale detrás de la camioneta, por lo que el ciudadano victima emprende un seguimiento detrás de los mismos, percatándose que a dos cuadras aproximadamente del lugar, dos sujetos mas descienden de la camioneta Mitsubishi y se embarcan en el taxis que los seguía, dejando la camioneta en estado de abandono, por lo que el ciudadano victima, izo un llamado a una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia que transitaba por el lugar, a bordo los Oficiales JOEXI FIGUEROA, credencial N° 0650 y RICCI ORONZO, credencial 1758, donde al llegar observaron varios sujetos a bordo de Un vehículo de Color Marrón, modelo: brisa, placas: LAO-90T; por lo que procedió a darles la voz de alto estacionándose inmediatamente el vehículo, del cual descendieron seis ciudadanos a quienes se les practico una inspección no encontrando adherido en su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto de interés criminal, verificando los funcionarios las placas del vehículo en cuestión, informando el oficial de adscrito a SECOM, que se encontraba sin novedad, incautando dentro del mismo en su tablero de la parte interior un Arma de Fuego, Tipo Revolver, de Color Negro, Marca COLT, Calibre 38, con cacha de goma de color negro, serial de tambor Nro. D8448R, con dos cartuchos en su estado Original del mismo calibre, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, recuperando un vehículo marca fiat, modelo uno, color blanco, placas AA627GV, en estado de abandono a pocos metros del lugar, el cual según habitantes del lugar, había sido dejado en el sitio por un grupo de jóvenes a bordo de un vehículo marrón, posteriormente el Oficial Primero RICHARD VILLEGAS, credencial Nro.3312, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien encontraba de apoyo en el lugar ubico una Camioneta Marca Mitsubichi modelo L300-vans, color dorado, placas VAR-11J, específicamente en el Sector Panamericano, en la Calle 55B, por lo que los Funcionarios actuantes trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría Puma Norte, donde al llegar, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: (1).- JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.3 07.589, residenciado en el 1 de Mayo frente al Ambulatorio Padre Pío, Casa S/N,( 2).- ROBERTO ANTONIO RINCÓN MACHADO, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.569.560, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 6 0E, Casa 81-20. (3)- ROMER ROBERTO RINCÓN MORALES, de 29 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.119.297, residenciado en el Barrio Bajo Seco; calle 6 0E, casa 81-2 0. (4).- RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.212.316 residenciado en el Barrio Nueva Democracia, calle 46, casa 66-228, (5).-JOSÉ ÁNGEL PALMAR PEÑARANDA, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.392.570, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 61, casa S/N y (6).-FELIPE JÚNIOR MANZANO VILLAROEL de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.286.017, residenciado en el Barrio Los Olivos, Calle 61, Casa 68-60, haciendo acto de presencia en la comisaría los ciudadanos victimas para formalizar la denuncia respectiva.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de los Abogados HUGO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscales Auxiliares Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por ante el Tribunal Primero de Control, por lo que se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada CLARITZA MATA, Fiscal 17 del Ministerio Publico quien procedió a expresar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “ Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedemos en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 28-07-09, contra los ciudadanos JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO, por se COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, asimismo solicitamos sea admitido el escrito de pruebas de fecha 29-07-2010, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo imputado RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente la defensa del imputado RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, representada por el Abogado JORGE LUIS NAVA, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchado se aplique la pena correspondiente. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, representada por la Abogada JEILEM CAMBAR, Defensora Publica 8° (E), quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchado se aplique la pena correspondiente, con las rebajas establecidas por el legislador patrio, asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la presente audiencia.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la representa de la vindicta publica, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, y JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el acusado RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, y JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y MILAGROS VILCHEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO, en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.-
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, y JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y MILAGROS VILCHEZ, en calidad de COAUTORES y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día (11) de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana ANA MERCEDES MEDINA se encontraba en la calle 60 con avenida 09, del Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Maracaibo, a bordo de un vehículo Mitsubishi, Modelo: L300, Color: Dorada, Placas: VAR-11J, la cual es de su propiedad, cuando en el momento en que se disponía a dejar una compañera de trabajo en su residencia fueron repentinamente abordadas por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y portando Armas de Fuego, las sometieron y la despojaron del vehículo en cuestión, asimismo le sustrajeron dos teléfonos celulares, y una cámara de video, inmediatamente la ciudadana victima se comunico con el número de emergencia 171, a quienes manifestaron lo ocurrido, consecutivamente el día 12 de Junio de año 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, se encontraba saliendo de su residencia, ubicada en la Urbanización la Victoria, a bordo de su vehículo Fiat uno, color blanco, cuando fue irrumpido en la vía por un vehículo Mitsubishi, tipo van, del cual descendió un sujeto quien portando Arma de fuego y bajo amenazas de muerte coaccionó al ciudadano a entregarle las llaves del vehículo, sus pertenencias incluyendo las llaves de su residencia y su teléfono celular, posteriormente desciende de la camioneta otro sujeto quien se embarca en el vehículo del ciudadano victima y se retira del lugar a bordo del vehículo en referencia, en otro lado de la ciudad siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del mismo día, la ciudadana SANDRA GIOCONDA ROBERTIZ, se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización el Naranjal, en compañía de su esposo de nombre ELIO FELIPE GUERRA RINCÓN a bordo de su vehículo FORD LÁSER, de color Azul, Placas PAIS4H, cuando fueron sorprendidos por un vehículo Camioneta, Marca Mitsubishi, de color dorado, con varias personas a bordo, descendiendo del mismo un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se dirigió hacia el esposo de la ciudadana, quien al notar la aptitud del sujeto decidió huir del lugar por lo que el sujeto le propinó un disparo que impacto en la humanidad del mismo optando el sujeto por embarcarse nuevamente en la camioneta y huir del lugar, quedando el ciudadano tendido en el pavimento siendo trasladado al Hospital Adolfo Pons, para brindarle atención medica, en el mismo orden de idea, el ciudadano JOSÉ SILVA, a quien despojaron del vehículo Fiat Uno, se encontraba en un centro de comunicaciones del Sector conocido como la Victoria de ese Municipio, cuando logro avistar la camioneta de la cual descendieron sujetos que lo despojaron de su vehículo, observando asimismo que de la misma descendía un sujeto que era el mismo que portando un arma de fuego, tipo revolver, y quien lo había apuntado para despojarlo de su vehículo, portando aun el arma la cual era visible en el cinto de su pantalón, detiene un vehículo que fungía como taxis, y sale detrás de la camioneta, por lo que el ciudadano victima emprende un seguimiento detrás de los mismos, percatándose que a dos cuadras aproximadamente del lugar, dos sujetos mas descienden de la camioneta Mitsubishi y se embarcan en el taxis que los seguía, dejando la camioneta en estado de abandono, por lo que el ciudadano victima, izo un llamado a una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia que transitaba por el lugar, a bordo los Oficiales JOEXI FIGUEROA, credencial N° 0650 y RICCI ORONZO, credencial 1758, donde al llegar observaron varios sujetos a bordo de Un vehículo de Color Marrón, modelo: brisa, placas: LAO-90T; por lo que procedió a darles la voz de alto estacionándose inmediatamente el vehículo, del cual descendieron seis ciudadanos a quienes se les practico una inspección no encontrando adherido en su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto de interés criminal, verificando los funcionarios las placas del vehículo en cuestión, informando el oficial de adscrito a SECOM, que se encontraba sin novedad, incautando dentro del mismo en su tablero de la parte interior un Arma de Fuego, Tipo Revolver, de Color Negro, Marca COLT, Calibre 38, con cacha de goma de color negro, serial de tambor Nro. D8448R, con dos cartuchos en su estado Original del mismo calibre, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos, recuperando un vehículo marca fiat, modelo uno, color blanco, placas AA627GV, en estado de abandono a pocos metros del lugar, el cual según habitantes del lugar, había sido dejado en el sitio por un grupo de jóvenes a bordo de un vehículo marrón, posteriormente el Oficial Primero RICHARD VILLEGAS, credencial Nro.3312, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien encontraba de apoyo en el lugar ubico una Camioneta Marca Mitsubichi modelo L300-vans, color dorado, placas VAR-11J, específicamente en el Sector Panamericano, en la Calle 55B, por lo que los Funcionarios actuantes trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría Puma Norte, donde al llegar, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ABOG. CLARITZA MATA, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 28-07-09, contra de los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y MILAGROS VILCHEZ, en calidad de COAUTORES y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (11) de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ÁNGEL LUZARDO CAÑIZALES. En este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Trece (13) años. Ahora bien, por cuanto también hay en el presente caso concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se procederá a realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, por lo que la pena de Cuatro (04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte según la citada norma en Dos (02) Años de Presidio, así al realizar la suma pertinente, tenemos que ha de aplicarse la pena de presidio mas grave que seria los trece años mas la suma de 2/3 de la pena convertida, que vendría a ser Un (01) año y Cuatro (04) Meses, lo que equivale a la pena de Catorce (14) Años y Cuatro Meses, pero es le caso que los acusados son primarios de tal suerte que al aplicar la atenuante genérica, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, lo es de carácter potestativo del juzgador, quien aquí decide disminuir solo los cuatro (04) meses de presidio, quedando la pena aplicable en CATORCE (14) AÑOS.
Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, esto es la disminución de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses, en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos la pena no puede ser inferior al límite inferior aplicable, en consecuencia la pena definitiva para los mencionados acusados es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de neilin villalobos (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pío, y RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintiséis (26) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 024-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
CAUSA NO. 1C-16053-09.-
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