REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35 NN. DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ANGEL CHACIN,
IMPUTADO: RAMON ERNESTO LINARES.

CAUSA NO. 1C-14380-08 DECISIÓN NO. 0448-10

En el día de hoy, (26) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° NN. DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ERNESTO LINARES, como presunta AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal en su sede natural. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Auxiliar 35° NN del Ministerio Público, ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, el imputado RAMON ERNESTO LINARES, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y la Defensa Privada ABOG. ANGEL CHACIN. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 35° NN del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha hábil por esta representación, donde se acusa al ciudadano RAMON ERNESTO LINARES como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 01-11-2008, cometido por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAMON ERNESTO LINARES, y sea mantenida la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito RAMON ESNESTO LINARES, de nacionalidad Venezolano, Natural Bobure, Titular de la de Identidad N° 5.990.873, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-11-55 de 54 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Matilde Linarez (v) y Celestino Salas (V), domiciliado en Barrio el Modelo, Sector el Marite, calle 73B, casa 108ª-187, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9701299, quien expone: “Esa cedula es mía, la tengo de toda la vida, la habida renovado ya tres veces y nunca había tenido problema, estoy casado y he presentado a mis once hijos con la misma cedula, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico el escrito de descargo consignado el 24-02-2010, el cuala riela a los folios 31 al 43, y los anexos al mismo, evidentemente esta defensa considera que estamos en presencia de una doble cedulación, cuya responsabilidad compete a la republica y no a mi defendido, por cuanto el mismo fue expedido por una oficina competente del estado, destinada para la tramitación de cedulas de identidad (SAIME), en la ciudad de Cabimas y tal y como lo alega mi defendido viene utilizando desde muchos años ese documento, presentando a su hijos, presto servicio militar, y actos de la vida civil, cercenarle ese derecho seria extinguirlo como persona ciudadano, no solo a el sino a sus descendientes, además quiero agregar, lamentablemente mis servicios fueron contratados cuando ya habían precluido los lapsos de investigación y me fue imposible solicitar una seria de investigación que permitirían ahondar en la investigación Fiscal, pero en vista de la gravedad de la situación Inste a mi defendido a que acudiera al SAIME de Cabimas quien fue recibido y le fue conseguido una constancia para que pudiera transitar libremente mientras ellos agotaban la averiguación de carácter administrativo para poder determinar lo ocurrido, esos resultados aun están a la espera y como constituyen hechos nuevos relevantes para la investigación me reservo proponerlo como prueba nueva ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que el único ente capaz de determina en estos momentos, que fue lo sucedido con el numero de cedula asignado a mi defendido, es la Dirección Nacional de Extranjería, pido al Tribunal como quiera que hay unas partidas de nacimientos en original y en copia certificada se admitan como pruebas nuevas a los efectos de dejar constancia de que ese numero de cedula de identidad que le fue asignado por la Dirección Nacional de Extranjería, es tanto así que de la experticia ordenada por el Ministerio Público a la cedula que le fue confiscada a mi defendido, se puede determinar que el material es original y es el utilizado por el organismo, el error esta en el numero, por lo que no podemos estar en un material falso, por cuanto la misma esta avalado por un experto, no siendo tal error de forma imputable a mi defendido, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en fecha 24-02-2010, a favor de su defendido, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas no indican su pertenecía y necesidad, indicando además la defensa que tales medios probatorios no son suficientes para comprometer penalmente a su defendido, lo cual vicia de nulidad el escrito acusatorio; a lo que este Tribunal en atención al principio iuris novia curia, entiende que se refiere a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, cabe destacar que después del examen del escrito acusatorio se desprende que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto del capitulo referido a los a Medios Probatorios se puede determinar que el Ministerio Publico ofrece una serie de medios de pruebas testimoniales y documentales útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, indicando cual es la pertinencia y necesidad del medio ofrecido, en consecuencia tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la acusación si cumple con los presupuestos procesal establecido en ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se aprecia que tal circunstancia alegada por la defensa no vicia de nulidad el escrito acusatorio, en todo caso es una excepción contenida en la ley que impide su admisión, cuyo efecto jurídico es un Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su nulidad, por lo que tampoco LE ASISTE LA RAZON A LA Defensa con sus alegato de Nulidad, pues no se observa violación de derechos fundamentales o la verificación del cumplimento de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 ejusdem ; Siguiendo con lo alegado por la Defensa en su escrito de contestación hace planteamientos desarticulados de los requisitos que ha de contener el escrito acusatorio con alegatos que atacan el fondo del asunto y que esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Publico en su escrito acusatorio establece una hipótesis de condena que ha determinar este Tribunal la procedencia o no de la misma Y ASI SE DECIDE. Ahora bien siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado RAMON ERNESTO LINARES, se subsume al tipo penal como AUTOR en la posible comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se aprecia del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que contiene los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Asimismo se aprecia de su contenido lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que demostrara la responsabilidad penal del imputado en el juicio oral, indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado JESUS ENRIQUE BRICEÑO ARIZA, como AUTOR en la posible comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2008; Asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de medios probatorios necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa como finalidad del proceso contenido en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Art. 42) y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado RAMON ERNESTO LINARES, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del previsto en el artículo 42 ejusdem, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado RAMON ERNESTO LINARES, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalia 35° NN del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 Ejusdem, en contra de la acusada RAMON ERNESTO LINARES, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de RAMON ESNESTO LINARES, de nacionalidad Venezolano, Natural Bobure, Titular de la de Identidad N° 5.990.873, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-11-55 de 54 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Matilde Linarez (v) y Celstino Salas (V), domiciliado en Barrio el Modelo, Sector el Marite, calle 73B, casa 108ª-187, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-9701299, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 11:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL AUX. 35° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ.
EL IMPUTADO

RAMON ERNESTO LINARES
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ANGEL CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0448-10
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.