REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17° Y AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CLARITZA MATA Y HUGO LA ROSA.
IMPUTADOS: JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO.
VICTIMA: JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA 8 (E): ABOG. JEILEM CAMBAR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE LUIS NAVA.


CAUSA No. 1C-16053-09 DECISIÓN No. 1C.-0441-10

En el día de hoy, Lunes (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (02:40 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 17° y AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CLARITZA MATA Y HUGO LA ROSA, los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO, con medida privativa de libertad, la Defensa Pública 8° (E) Abg. JEILEM CAMBAR y la Defensa Privada Abg. JORGE LUIS NAVA, se deja constancia de la inasistencia de las victimas, quienes se encuentran suficientemente notificados en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, procedemos en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 28-07-09, contra los ciudadanos JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO, por se COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, asimismo solicitamos sea admitido el escrito de pruebas de fecha 29-07-2010, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo imputado dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee, y quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, representada por el Abogado JORGE LUIS NAVA, quien expone: “ En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchado se aplique la pena correspondiente, es todo”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, representada por la Abogada JEILEM CAMBAR, Defensora Publica 8° (E), quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que solicito sea impuesto de la institución de admisión de los hechos y una vez escuchado se aplique la pena correspondiente, con las rebajas establecidas por el legislador patrio, asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la representa de la vindicta publica, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, y JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.. Seguidamente el acusado RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, y JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO, en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS Y RAFAEL ANGEL LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados JONATHAN DAVID REYES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.307.589, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-04-1986 de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEILIN VILLALOBOS (V) y IVAN REYES (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, frente al Ambulatorio Padre Pio, telf. No posee y RAFAEL ANGEL LUZARDO CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.212.316, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 12-09-1984 de 24 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de ISABEL CAÑIZALEZ (V) y RAFAEL LUZARDO (V), domiciliado en la Av 10, casa 67-56, Tierra Negra, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, ANA MERCEDES MEDINA Y MILAGROS VILCHEZ, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se acuerda el ingreso inmediato de los hoy penados JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS y RAFAEL ANGEL LUZARDO, a la cárcel nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Fiscal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las (03: 31 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CLARITZA MATA HUGO LA ROSA.




LOS IMPUTADOS



JHONATAN DAVID REYES VILLALOBOS




RAFAEL ANGEL LUZARDO

LA DEFENSA PUBLICA 8 (E)

ABG. JEILEM CAMBAR

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JORGE LUIS NAVA



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0441-10,


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.