REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17483-10 DECISIÓN No.0435-10

Con vista a la solicitud presentada por el Abg. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F4-0493-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 26 de Abril del presente año la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, JUAN JOSE VICENT MARCANO Y LENKY JESUS MIRANDA MATOS, a quienes en esa misma fecha y según decisión No. 0323-10, este Tribunal de Control decidió proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir que los mismos son autores o participes del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Eduardo Pérez y Edickson Salazar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, entre las cuales se encuentra la 1) Practicar Inspección Técnica del sitio con fijación fotográfica; 2) Ubicar y Tomar entrevista amplia y detallada a los ciudadanos FRANCIA COLMENARES Y MARIANA BENITEZ DE SILVA, testigos presenciales del hecho; 3) Practicar el avalúo real de todos los objetos sustraídos a las victimas y recabar y remitir los documentos que acrediten la propiedad de los mismos; 4) Recabar y remitir los antecedentes penales de los Ciudadanos KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, JUAN JOSE VICENT MARCANO Y LENKY JESUS MIRANDA MATOS y 5) Practicar todas diligencias necesarias y pertinentes para el toral esclarecimiento de los hechos; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, en fecha 06/05/2010 se llevo a cabo rueda de reconocimiento de imputados con los testigos reconocedores : DICKSON JOSE SILVA SALAZAR y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, siendo ambas de carácter negativo para todos los imputados de autos, por lo que la Defensa solcito revisión y examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo declarada Con Lugar por este Tribunal de Control según decisión No. 0367-10, de fecha 10 de Mayo de 2010; mediante la cual se le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual fue notificado el Ministerio Publico; por tanto a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en razón de encontrarse los imputados KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, JUAN JOSE VICENT MARCANO Y LENKY JESUS MIRANDA MATOS; bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados JUAN JOSE VICENT MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11/01/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-18.833.626, hijo de ROSIO VICENT y NELSON HERNANDEZ, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 99 A-, casa No. 56-76, frente al Pescaito, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6500031; 2.-LENKY JESUS MIRANDA MATOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-22.481.429, hijo de GLADYS MATOS y VICTOR MIRANDA, residenciado en el Barrio Los Claveles B, Núcleo Las Palmeras Vivienda de Color Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-6114410. 3.-KENDRY JOSE PIRELA OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-20.585.092, hijo de JUDITH OVALLES y JOSE PIRELA, residenciado en el Sector Sabaneta Larga, Urb. La FARC, Calle Central, Casa No. 40, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-648-5900, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON JOSE SILVA SALAZAR y JESUS EDUARDO PEREZ VALERO, en razón de encontrarse los imputados bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0435-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No.2532-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF
1C-17.483-10