REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°


Decisión N° 0426-10.- Causa N° 1C-9.926-08.-
De la revisión realizada al presente asunto se observa solicitud presentada en el acto de diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 23/03/10, por el Abogado FERNANDO SOTO, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere revoque la Medida Cautelar que recae sobre el Imputado JONATHAN JOSE ATENCIO CHIRINOS, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, se le libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que se verificó en el Sistema de Presentaciones de Imputados y el imputado JONNATHAN JOSE ATENCIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.507.069, registró su última presentación en fecha 23 de Octubre de 2.008, por lo que hace mas de UNO (01) AÑO, que Incumple de forma Injustificada con las Medidas Cautelares que le fueran impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se encuentra inserto Oficio PR-DPTO.BTE. N° 352 de fecha Maracaibo, Abril 16 del 2010, emanado de la Policía Regional-Dirección General/Coordinación General de Asuntos Comunitarios/Dpto. de Asuntos Comunitarios Fco. E. Bustamante y anexo Acata Policial en la cual dejan constancia que la dirección referida por el Imputado JONNATHAN JOSE ATENCIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-22.507.069, fue imposible ubicarla y que el mismo no es conocido por el sector.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa No. 1C-9.926-08 relativa a la Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F24-0072-08, se observa:

En Decisión No. 883-08, de fecha 01 de Mayo de 2.008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JONNATHAN JOSE ANTENCIO CHIRINOS, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-86, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Plaquero, Cédula de Identidad N° V-22.507.069, hijo de PEDRO FONSECA (V) y ANA LUCIA ATENCIO CHIRINOS (V), y con residencia en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 61 con calle 60, casa N° 50-D, entrando por la doble vía, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado de autos, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Territorio Nacional.

Del análisis de las normas que regulan la garantía constitucional y legal de la libertad personal cabe citar lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

…2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En este sentido, de las actuaciones se desprende que el imputado JONNATHAN JOSE ANTENCIO CHIRINOS, no comparecido ante la autoridad judicial sin motivo justificado, a sus presentaciones a que está obligado, por cuanto se verificó en el Sistema de Presentación de Imputados que el mismo registró su última presentación en fecha 23 de Octubre de 2.008, por lo que hace mas de UNO (01) AÑO que INCUMPLE INJUSTIFICADAMENTE con las MEDIDAS CAUTELARES que le fueran impuestas, en Decisión No. 883-08, de fecha 01 de Mayo de 2.008, dictada por este Tribunal de Control, el cual decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Territorio Nacional.


Por lo que evidenciado como ha sido que el imputado JONNATHAN JOSE ANTENCIO CHIRINOS, se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su inasistencia a los actos del proceso, así como a las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo ha sido de manera injustificadas, pues no consta en las actuaciones circunstancia que así lo explique, y siendo que el mismo esta obligado a su cumplimiento lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ORDENA LA APREHENSION del mismo, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, JONNATHAN JOSE ANTENCIO CHIRINOS, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-86, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Plaquero, Cédula de Identidad N° V-22.507.069, hijo de PEDRO FONSECA (V) y ANA LUCIA ATENCIO CHIRINOS (V), y con residencia en el Barrio Lomitas del Zulia, Av. 61 con calle 60, casa N° 50-D, entrando por la doble vía, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ORDENA LA APREHENSION de los mismos, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente solicitud bajo el No. 0426-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 2504-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia y se libran Notificaciones, remitiéndose con oficio N° 2305-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ




YMF-Rita.-
Causa Nro. 1C-9.926-08.-
Investigación Fiscal Nro. 24-F24-0072-08.-