REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.433-10 CAUSA N° 1C-17.546-10

En el día de hoy, Jueves, 20 de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y cero minutos de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (A) 1° en colaboración con la Fiscalía 40° del Ministerio Publico, ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, a objeto de presentar a las imputadas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene abogado defensor, y piden se les designe defensa pública. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49° Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, deja asentado que le correspondió conocer previa Designación por TURNO de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Defensora Pública Nro. 14°, Abg. Celina Terán, quien estando presente fue notificado de la designación recaída en su persona y EXPONE: “Me doy por notificado para ser defensora pública para las ciudadanas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, y Acepto y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a las imputadas de autos; la primera de ellas dice ser y llamarse como queda escrito: YUKASTIN CAROLINA RAMIREZ, venezolana, indocumentada, nacida en fecha 21-08-1981, de 29 años de edad, soltera, comerciante, hija de Zoila Ramírez y José Rodríguez, con domicilio de habitación en el Barrio Villa Chiquinquirá, entrando por la tienda del mismo nombre, sin número telefónico. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo femenino, de contextura delgada, de piel de color morena clara, de 1,61 metros de estatura, de ojos color negros, de 51 Kg. de peso, de nariz chata, de cejas perfiladas grandes, de boca grande, de cabello color negro. No posee otras características y/o referencias, y, la segunda de ellas dice ser y llamarse como queda escrito: JOHANA CAROLINA PALMAR GONZALEZ, venezolana, indocumentada, nacida en fecha 19-10-1981, de 29 años de edad, soltera, comerciante, hija de Carla González y Sergio Palmar, con domicilio de habitación en la Ciudadela De La Faría, Avenida Principal, casa Nro. 30-110, diagonal a Casa Hogar De La Faría. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo femenino, de contextura fuerte obesa, piel de color morena, de 1,52 metros de estatura, de ojos color negros, de 73 Kg. de peso, de nariz aguileña, de cejas finas, de boca grande, de cabello color negro. No posee otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia-Dirección General, UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, cuando estando de servicio de patrullaje a pie en el Casco Central, específicamente en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, acudieron al llamado de un ciudadano quien se identificó como Leonardo Acosta, propietario del local de Repuestos L&E de Ferretería, quien les informó que las ciudadanas que en este acto presento, identificadas en el Acta Policial que acompaño, le habían sustraído de su local UN ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD NUMERO 12, DE COLOR AZUL, DE 100 METROS, MARCA INDECO Y UN PROTECTOR DE AIRE ACONDICIONADO, DE 110 VOLTIO, MARCA BREAKERMATIC, y que tales artefactos les fueron incautados en el bolso y/o cartera de semicuero de color morado que portaban; y, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estas ciudadanas, como COAUTORAS en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESPUESTOS L y E de Ferretería, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a las imputadas del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, la primera de ellas, YOHANA CAROLINA PALMAR, EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”; y, la segunda de ellas, YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”; En estado, la DEFENSA PUBLICA NRO. 14°, Abg. Celina Terán, EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones, y en razón del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, esta defensa solicita a este Tribuna, conforme a la solicitud fiscal, le Decrete a mis defendidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con prevé el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples del presente acto y de las actuaciones que conforma el presente proceso. Es todo”. Ahora bien, la Juez del Despacho expone: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas; SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las imputadas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia-Dirección General, UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el FLAGRANCIA, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que las Imputadas antes nombradas, fueron aprehendidas, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de las ciudadanas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando las imputadas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ fueron aprehendidas por el propietario de Repuestos L & E de Ferretería, luego que dichas ciudadanas le sustrajeron de su local UN ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD NUMERO 12, DE COLOR AZUL, DE 100 METROS, MARCA INDECO Y UN PROTECTOR DE AIRE ACONDICIONADO, DE 110 VOLTIO, MARCA BREAKERMATIC, y que tales artefactos les fueron incautados en el bolso y/o cartera de semi-cuero de color morado que portaban; lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la COAUTORIA en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESPUESTOS L y E de Ferretería. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que las imputadas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, son las presuntas autoras del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General Unidad Especial Libertador, y, según acta policial, con los objetos (UN ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD NUMERO 12, DE COLOR AZUL, DE 100 METROS, MARCA INDECO Y UN PROTECTOR DE AIRE ACONDICIONADO, DE 110 VOLTIO, MARCA BREAKERMATIC) de interés criminalísticos, en el bolso y/o cartera de semicuero de color morado que portaban. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas YOHANA CAROLINA PALMAR Y YUKASTI CAROLINA RAMIREZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN de las Imputadas: YUKASTIN CAROLINA RAMIREZ, venezolana, indocumentada, nacida en fecha 21-08-1981, de 29 años de edad, soltera, comerciante, hija de Zoila Ramírez y José Rodríguez, con domicilio de habitación en el Barrio Villa Chiquinquirá, entrando por la tienda del mismo nombre, sin número telefónico, y, la segunda de ellas dice ser y llamarse como queda escrito: JOHANA CAROLINA PALMAR GONZALEZ, venezolana, indocumentada, nacida en fecha 19-10-1981, de 29 años de edad, soltera, comerciante, hija de Carla González y Sergio Palmar, con domicilio de habitación en la Ciudadela Faría, Avenida Principal, casa No. 30-110, diagonal a Casa Hogar de la Faría, como COAUTORAS en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESPUESTOS L y E de Ferretería., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas YUKASTIN CAROLINA RAMIREZ y JOHANA CAROLINA PALMAR GONZALEZ, ampliamente identificadas en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2.519-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y catorce minutos de la tarde (05:14 a.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.433-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS












LAS IMPUTADAS


JOHANA CAROLINA PALMAR GONZALEZ




YUKASTIN CAROLINA RAMIREZ



LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 14°


Abog. CELINA TERAN









LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ







YMF/Rita.-