REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0428-10 CAUSA N° 1C-17.544-10

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (a) 40° del Ministerio Publico, ABOG. AUDREY DELGADO, a objeto de presentar al imputado LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, Abog. MARIO CHACIN y NELSON MOLINA, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Acepto el mismo y JURAMOS CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informamos a este Tribunal que nuestra Cédula de Identidad es 7.611.153 y 7.709.689, y nuestro Inpreabogado son a los Nro. 87.850 y 47.869 respectivamente con domicilio procesal es el ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal Local 87L, Móvil Nro. 0414-6191841 y 0424-6422986. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LISANDRO ANTONIO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.862.571, hijo de YOLANDA MORENO Y ERNESTO GONZALEZ, y con Domicilio de habitación en la Urb. Altos del Sol Amada Casa No. 470, Tercera Etapa, a media cuadra del Abasto de Gollo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nro. 0261-4223034. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte obesa, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, boca pequeña. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 18/05/2010 quienes encontrándose de patrullaje en el Sector 18 de Octubre Barrio Monte Claro Av. 5 entre calles P y Q, avistaron a un ciudadano de contextura gorda, de piel morena quien vestía una pantalón corto, y una franela blanca con azul, frente a una vivienda del sector y al percatarse de la unidad policial comenzó a actuar de manera nerviosa, y al darle la vos de alto siendo caso omiso, ingresando a la vivienda del sector y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando capturar al hoy imputado quien quedo identificado como LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, se le realizó una inspección corporal al referido Imputado no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, logrando localizar detrás de la puerta principal de la vivienda un arma de fuego que según experticia realizada resulto ser de fabricación casera; con respecto a la precalificación jurídica indica Sentencia de Sala de Casación Penal, No. 435 de fecha 08-08-08 que las armas de fabricación casera por su composición son consideradas armas de fuego pues están constituido por cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de determinado calibre y su acción produce el lanzamiento de proyectil lo que indica que las mismas pueden reputarse como armas de fuego, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público, de igual manera solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada treinta (30) días y solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (04) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaban en fecha 18/05/2010 labores de patrullaje en el Sector 18 de Octubre Barrio Monte Claro Av. 5 entre calles P y Q, avistaron a un ciudadano de contextura gorda, de piel morena quien vestía una pantalón corto, y una franela blanca con azul, frente a una vivienda del sector y al percatarse de la unidad policial comenzó a actuar de manera nerviosa, y al darle la vos de alto siendo caso omiso, ingresando a la vivienda del sector y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando capturar al hoy imputado quien quedo identificado como LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, se le realizó una inspección corporal al referido Imputado no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, logrando localizar detrás de la puerta principal de la vivienda un arma de fuego que según experticia realizada resulto ser de fabricación casera tipo escopeta de cañón largo, sin serial visibles cacha de madera; por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LISANDRO ANTONIO GONZALEZ MORENO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos quiso evadir la comisión policial ingresando a una vivienda del sector 18 de Octubre de ésta Ciudad, ocultando un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de cañón largo, con cacha de manera. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LISANDRO ANTONIO MORENO GONZALEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado LISANDRO ANTONIO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.862.571, hijo de YOLANDA MORENO y ERNESTO GONZALEZ, y con Domicilio de habitación en la Urb. Altos del Sol Amada Casa No. 470, Tercera Etapa, a media cuadra del Abasto de Gollo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nro. 0261-4223034, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 de la Ley Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO ANTONIO MORENO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2510, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0428-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AUDREY DELGADO
EL IMPUTADO


LISANDRO ANTONIO MORENO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIO CHACIN


ABG. NELSON MOLINA
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-17544-10
YMF/Milangela**.-