REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0430-10 CAUSA N° 1C-17.543-10
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:45 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (a) 40° del Ministerio Publico, ABOG. AUDREY DELGADO, a objeto de presentar al imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, Abog. MARIO CHACIN Y NELSON MOLINA, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Acepto el mismo y JURAMOS CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informamos a este Tribunal que nuestra Cédula de Identidad es 7.611.153 y 7.709.689, y nuestro Inpreabogado son a los Nro. 87.850 y 47.869 respectivamente con domicilio procesal es el ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal Local 87L, Móvil Nro. 0414-6191841 y 0424-6422986. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13-03-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.205.540, hijo de ARELIS GONZALEZ Y AQUILES JUGO, y con Domicilio de habitación en el Barrio 18 de Octubre Sector El Valle Av. 5 con Calle Q, Casa No. 5-06 a 30 mts de la Cancha, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono de la mama No. 0426-425-5719. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, boca pequeña. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 18/05/2010 quienes encontrándose de patrullaje en el Sector 18 de Octubre Barrio Monte Claro Av. 5 entre calles P y Q, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca quien vestía una pantalón deportivo corto, y una franela de color verde con letras negras; logrando visualizar los funcionarios que tenia en su cintura un objeto de mediana simetría, presuntamente arma de fuego y el percatarse de la unidad policial comenzó a actuar de manera nerviosa, y al darle la vos de alto siendo caso omiso, ingresando a la vivienda del sector y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando capturar al hoy imputado quien quedo identificado como NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, se le realizó una inspección corporal al referido Imputado no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, logrando localizar en la vivienda oculta un arma de fuego, señalando el imputado con el dedo el lugar donde la había colocado que según experticia realizada resulto ser de fabricación casera; con respecto a la precalificación jurídica indica Sentencia de Sala de Casación Penal, No. 435 de fecha 08-08-08 que las armas de fabricación casera por su composición son consideradas armas de fuego pues están constituido por cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de determinado calibre y su acción produce el lanzamiento de proyectil lo que indica que las mismas pueden reputarse como armas de fuego, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público, de igual manera solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada treinta (30) días y solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (05) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaban en fecha 18/05/2010 quienes encontrándose de patrullaje en el Sector 18 de Octubre Barrio Monte Claro Av. 5 entre calle Q, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca quien vestía una pantalón deportivo corto, y una franela de color verde con letras negras; logrando visualizar los funcionarios que tenia en su cintura un objeto de mediana simetría, presuntamente arma de fuego y el percatarse de la unidad policial comenzó a actuar de manera nerviosa, y al darle la vos de alto siendo caso omiso, ingresando a la vivienda del sector y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando capturar al hoy imputado quien quedo identificado como NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, se le realizó una inspección corporal al referido Imputado no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, logrando localizar en la vivienda oculta un arma de fuego, señalando el imputado con el dedo el lugar donde la había colocado, encontrada en una mesa de noche de la referida vivienda, que según experticia realizada resulto ser de fabricación casera, sin serial visibles Marca Ruger, Calibre 16 de color níquel; por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado de autos quiso evadir la comisión policial ingresando a una vivienda del sector 18 de Octubre de ésta Ciudad, ocultando un arma de fuego tipo escopeta, sin serial visibles Marca Ruger, Calibre 16 de color níquel. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 13-03-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.205.540, hijo de ARELIS GONZALEZ Y AQUILES JUGO, y con Domicilio de habitación en el Barrio 18 de Octubre Sector El Valle Av. 5 con Calle Q, Casa No. 5-06 a 30 mts de la Cancha, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono de la mama Nro. 0426-425-5719, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 de la Ley Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2512-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0430-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AUDREY DELGADO
EL IMPUTADO
NESTOR ANTONIO JUGO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIO CHACIN
ABG. NELSON MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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