REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0432-10 CAUSA N° 1C-17.471-10

En el día de hoy, jueves (20) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, a objeto de presentar al imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, Abog. ABRAHAN MENDEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro. 2.875.789, mi Inpreabogado es el Nro. 38519 y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 76, No 93-10, La Limpia, Municipio Maracaibo estado Zulia, Telf. 0414.6138583 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-1989, concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.778.552, hijo de AMERICO FERNANDEZ y JONEIDA VILLALOBOS, y con Domicilio de habitación en el Barrio Los Próceres, calle 70, casa s/n, diagonal a la tienda mi corazón, vía la Rinconada, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261.995.5921. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.58 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas semi pobladas gruesas, nariz gruesa, boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CR-3, D-35. 3CIA, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 18-05-2010 cuando siendo las 08: 30 hras de la noche, en labores de patrullaje por el barrio Torito Fernández, observaron a un ciudadano caminando pro la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud sospechosa, dándole la voz de alto, al efectuarle una inspección corporal pudieron observar una bolsa de plástico, contentiva en su interior de (6) envoltorios, contentivo de un sustancia con restos vegetales de olor fuerte presunta droga denominada Marihuana, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo soy consumidor, me fumo unas o dos pencas diarias, mas lo fines de semana y también tomo alcohol, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito y solicito copia simple de la presentación, asimismo hago del conocimiento del Tribunal que se encuentra en tratamiento medico legal, por ser consumidor de la sustancia que le decomisaron, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CR-3, D-35. 3CIA. Quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado caminando por la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud sospechosa, y al efectuarle una inspección corporal pudieron observar una bolsa de plástico, contentiva en su interior de (6) envoltorios, contentivo de un sustancia con restos vegetales de olor fuerte presunta droga denominada Marihuana, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CR-3, D-35. 3CIA, en fecha 18-05-2010 cuando siendo las 08: 30 hras de la noche, en labores de patrullaje por el barrio Torito Fernández, observaron a un ciudadano caminando pro la acera de la calle, al notar la presencia policial demostró un aptitud sospechosa, dándole la voz de alto, al efectuarle una inspección corporal pudieron observar una bolsa de plástico, contentiva en su interior de (6) envoltorios, contentivo de un sustancia con restos vegetales de olor fuerte presunta droga denominada Marihuana. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-1989, concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.778.552, hijo de AMERICO FERNANDEZ y JONEIDA VILLALOBOS, y con Domicilio de habitación en el Barrio Los Próceres, calle 70, casa s/n, diagonal a la tienda mi corazón, vía la Rinconada, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0261.995.5921, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al imputado a realizarse los exámenes médicos pertinentes a efectos de hacer constar lo expuesto en cuanto a su consumo. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2518-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05: 00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0432-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

EL IMPUTADO


ALEXANDER JESUS VILLALOBOS BAEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


Abog. ABRAHAN MENDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo.-