REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Aux. 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DEISY RIVAS.
IMPUTADOS:
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA 25 (E): ABOG. KIZZY BERRUETA.
CAUSA No. 1C-17287-10 DECISIÓN No. 1C.-0429-10
En el día de hoy, jueves (20) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:30 PM) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARGARITA. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 5° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DEISY RIVAS, el imputado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, con medida privativa de libertad, y la defensa publica 25° (E) Abg. KIZZY BERRUETA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08-02-2010, contra el ciudadano WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARGARITA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2010, en horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por ser AUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, venezolano, cedula de identidad V- 21.567.950, concubino, fecha de nacimiento 01-01-1985, profesión u oficio Albañil, hijo de SANADIA CAICEDO y JOSE FUENMAYOR, residenciado en el Barrio el Pedregal, calle 78, casa de Bloques Rojos, al fondo de la licorería, Maracaibo Estado Zulia, Telf. (NO POSEE), y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los Abogados KIZZY BERRUETA y JOSE ALEXANDER FINOL, quienes exponen: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las medidas alternativas de prosecución al proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por ser AUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por ser AUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena prevista por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal es de (06) a (12) años, cuyo termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de 09 años, pero debido a la Admisión de los hechos ha de aplicarse la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto es un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, esto es tres (03) años, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARGARITA. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARGARITA. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO, venezolano, cedula de identidad V- 21.567.950, concubino, fecha de nacimiento 01-01-1985, profesión u oficio Albañil, hijo de SANADIA CAICEDO y JOSE FUENMAYOR, residenciado en el Barrio el Pedregal, calle 78, casa de Bloques Rojos, al fondo de la licorería, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY MARGARITA. QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del tribunal de Ejecución que corresponda conocer; Asimismo se deja constancia que la publicación del texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado en lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la (01: 10pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DEISY RIVAS.
EL ACUSADO
WILSON RAMON FUENMAYOR CAICEDO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0429-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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