REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010.
200 y 151

Sentencia No.021-10
Causa No. 1C-17314-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, Cedula colombiana N° 12.645.823, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 02-01-1980, hijo de NICOLAS SANTANA y de OLAIS ACOSTA, residenciado en Barrio Villa Orquídea, calle 91A, casa 98F-52, entrando por los Patrulleros, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0416.769.3655, Maracaibo Estado Zulia.
LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, Cedula de identidad E-83.146.518, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-12-1977, hijo de LUIS PAYARES y MARIA GARCIA, residenciado en calle 96, Residencias Hato Viejo, Apto 12C, Parroquia Cacique Mara, Tlf. 0261.675.4882 y 0261.729.1711, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JOSE ALEXANDER FINOL. Abogados en Ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad de MMaracaibo Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. DULCE ARAUJO. Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 18-02-10, en horas de la tarde, el funcionario RICHARD NAVARO, encontrándose en labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no aporto sus datos de identificación, el cual menciono que en las inmediaciones del centro de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial Las Playitas, frente a la estación del metro, se encontraba un sujeto de sexo masculino vendiendo discos compactos (CDS) con material pornográfico de niños y adolescentes, razón por la cual en vista de la información aportada se integro una comisión policial constitutita por los funcionarios RICHARD NAVARRO, IDELFONSO ÁNGULO, JAVIER CHOURIO, JAVIER MORALES, JESÚS PUERTA y ORLANDO BOADA, quienes se trasladaron hasta el sitio indicando, visualizando en la esquina de la avenida sabaneta con el puente España de la Cañada de Morillo, comenzando la acera del local comercial las Playitas, una persona de sexo masculino el cual portaba como vestimenta una chemise a rayas de color beige y gris, Jean de color negro, con gorra blanca, el cual sobre una mesa ostentaba de varios CDS para la venta de material pornográfico, entre ellas material videográfico de esa índole con niños y adolescentes, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial informo que los soportes (cds) con material pornográficos le eran suministrados por un compañero de comercio, indicando este su ubicación, en este sentido se logro la ubicación del segundo sujeto el cual sobre una mesa portaba varios CDS con material pornográfico, incautándosele el material audio visual de índole sexual, y otros como: varias películas de diferentes géneros, control de televisores y un DVC y en este sentido se les fueron leídos los derechos y garantías constitucionales a los referidos ciudadanos los cuales fueron identificados como NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCÍA.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada DULCE ARAUJO, Fiscal 35 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06-04-2010, contra los ciudadanos NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2010, en horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno por separado expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por los Abogados YOLI SUSANA ALTUVE y JOSE ALEXANDER FINOL, quienes exponen: “Por cuanto nuestros defendidos nos han manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal se sirva imponer a nuestros defendidas del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra de los imputados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el segundo de los acusados LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Por lo que la defensa toma la palabra y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por los acusados, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 18-02-10, los imputados NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCÍA, se encontraban en una esquina de la avenida sabaneta con el puente España de la Cañada de Morillo, sector Las Playita y sobre una mesa comercializaba varios CDS para la venta de material pornográfico, entre ellas material videográfico de audio y video de índole sexual, con niños y adolescentes, así como también películas de diferentes géneros, control de televisores y un DVC, los cuales fueron avistados por una comisión policial constitutita por los funcionarios RICHARD NAVARRO, IDELFONSO ÁNGULO, JAVIER CHOURIO, JAVIER MORALES, JESÚS PUERTA y ORLANDO BOADA, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. DULCE ARAUJO, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, por la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-10, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA por la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Seis (06) Años; Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito donde se afecta el interés superior del niño, niña y adolescentes, por lo que la rebaja es de Dos (02) Año, en consecuencia la pena privativa de libertad es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En lo que respecta a la multa a imponer tenemos que la norma comentada establece una multa de Cuatrocientas (400) a Ochocientas (800) Unidades Tributarias, de manera que el termino medio es SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por tanto la pena a cumplir en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula colombiana N° 12.645.823, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 02-01-1980, hijo de NICOLAS SANTANA y de OLAIS ACOSTA, residenciado en Barrio Villa Orquídea, calle 91ª, casa 98F-52, entrando por los Patrulleros, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0416.769.3655 y LUIS CARLOS PAYARES GARCIA, Colombiano, Natural de Valledupar, Cedula de identidad E-83.146.518, de profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-12-1977, hijo de LUIS PAYARES y MARIA GARCIA, residenciado en calle 96, RESIDENCIAS Hato Viejo, Apto 12C, Parroquia Cacique Mara, Tlf. 0261.675.4882 y 0261.729.1711, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, Previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (vigente), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diecinueve (19) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 021-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
Causa No. 1C-17314-10