REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 40° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES.
VICTIMA: DAVID ALFONZO OROZCO.
DEFENSA PÚBLICA 11: ABOG. AURELINA URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA 24: ABOG. TULIA GARCIA.
CAUSA No. 1C-16637-09 DECISIÓN No. 1C.-0425-10
En el día de hoy, Miércoles (19) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:15 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, con medida privativa de libertad, y la Defensa Publica 11° Abg. AURELINA URDANETA y la Defensa Pública 24° Abg. TULIA GARCIA, se deja constancia de la inasistencia de la victima a quien ha sido imposible lograr su comparecencia ni por el Tribunal, ni a través del Ministerio Publico, por lo que se ha diferido la presente audiencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27-11-09, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES , por se COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 ordinal ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONZO OROZCO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: WILLIAM PRINCIPAL MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 23.736.539, de profesión u oficio latonero, hijo de OLAIZA MORALES (V) y de WILLIAM PRINCIPAL (D), sector la Musical, Barrio José Ali Lebron calle 121, casa S/N Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.360.5498, y quien expone: “Alexander y yo fuimos a la ferretería el día 28-10-2009 y mi primo pidió unos bloques para que le hicieran una carrera, y yo lo espere en el sitio, cuando iba llegando el mando a frenar el camión y yo salí del monte y le quite el camión, nos fuimos y mas adelante o dejamos botado, al día siguiente le dijimos a FRANKLIN ORELLANO que nos acompañara a guardarlo y ahí nos agarraron, es todo”. Seguidamente el segundo imputado dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ALEXANDER OSORIO MORALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 15.945.880, de profesión u oficio obrero, hijo de MORAIZA MORALES (v) y de HERMAN OSORIO (D), sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 109, frente al deposito “Papi mi Rey”, tlf. 0416.085.88.07, y quien expone: Ese día yo fui a la Bloquera a pedir un viaje de bloques, el primo mío y yo quitamos el camión, después al día siguiente conseguimos a FRANKLIN ORELLANO para ir a guardarlo y fue cuando nos agarraron. Seguidamente el tercer imputado dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FRANKLIN JOSE ORELLANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad No 13.742.056, de profesión u oficio vigilante, hijo de HERMELINDA ORELLANO (d) y de JOSE LUIS MEJIA (D), sector Curva de Molina Barrio Libertador, Av. 93ª, casa 79 H-138, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261.755.0394, quien expone: “el día siguiente del robo en la mañana, yo me encontré con WILLIAM PRINCIPAL y ALEXANDER OSORIO, y me preguntaron si conocía alguien donde pudieran guardar el camión que era robado, nos pusimos de acuerdo para que me fuera a buscar y fue cuando en el sector Las Tuberías nos estaban esperando los funcionarios. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: “ Vistas las declaraciones de los imputados, en la cual ha sido una confesión calificada esta representación fiscal considera estar en deber como parte de buena fe y por cuanto este Tribunal aun no se ha pronunciado observar que los hechos desplegados por los ciudadanos ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES se subsumen perfectamente en la comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANO, se subsumen en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal, por lo que en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio con el cambio de calificación correspondiente, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES representada por la Abogada TULIA GARCIA, Defensora Publica 24°, quien expone: “ Vista la declaración rendida por mi representado y el cambio de calificación realizada en este acto por el representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal le conceda la palabra a mis defendidos, a los fines que manifiesten voluntariamente su deseo de admitir los hechos, tal como previamente le ha referido a esta defensa, y una vez escuchada su exposición se aplique la pena correspondiente, es todo”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, representada por la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Publica 11°, quien expone: “ Vista la declaración rendida por mi representado y el cambio de calificación realizada en este acto por el representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal le conceda la palabra al ciudadano FRANKLIN ORELLANO, a los fines que manifieste voluntariamente su deseo de admitir los hechos, tal como previamente le ha referido a esta defensa, y una vez escuchada su exposición se aplique la pena correspondiente, es todo”. Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación parcial de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica, con el cambio de calificación realizado en esta audiencia a los delitos de COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano para los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, y COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano para el imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALEXANDER OSORIO MORALES, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.. Seguidamente el acusado WILLIAM PRINCIPAL MORALES expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO expone: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y del imputado WILLIAM PRINCIPAL MORALES como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ALFONZO OROZCO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES, WILLIAM PRINCIPAL MORALES y FRANKLIN JOSE ORELLANO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por se COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y para el acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ALFONZO OROZCO. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES y WILLIAM PRINCIPAL como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y del imputado FRANKLIN JOSE ORELLANO como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ALFONZO OROZCO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados FRANKLIN JOSE ORELLANO, ALEXANDER OSORIO MORALES Y WILLIAM PRINCIPAL MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados ALEXANDER OSORIO MORALES, WILLIAM PRINCIPAL MORALES, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por se COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y para el acusado FRANKLIN JOSE ORELLANO, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ALFONZO OROZCO. QUINTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la (01: 45 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LOS IMPUTADOS
FRANKLIN JOSE ORELLANO,
ALEXANDER OSORIO MORALES
WILLIAM PRINCIPAL MORALES
LA DEFENSA PUBLICA 11
ABG. AURELINA URDANETA
LA DEFENSA PUBLICA 24
ABG. TULIA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0425-10,
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
|