REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-16460-09 DECISIÓN No. 0424-10

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSACION: ABOG ABIGAIL RODRIGUEZ. FISCAL 40 NN. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS
DEFENSA PUBLICA: JHEAN CARLOS GONZALEZ

En el día de hoy Miércoles (19) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 40 NN del Ministerio Publico ABOG. VICTOR VALBUENA y ABIGAIL RODRIGUEZ, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, como COAUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 40 NN. del Ministerio Publico ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ, los Imputados ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, quienes se encuentran con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la Defensa Pública 29° Abogado ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:”En este acto y en representación de la Fiscalía 40 NN. del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 01-03-2010, en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, como COAUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-09, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito ADRIAN ANTONIO BALLESTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9.797.589, Estado Civil divorciado, fecha de nacimiento 12/02/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de YOLANDA JOSEFINA BALLESTERO y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, domiciliado en El Barrio Las primaveras, Sector Las 4Bocas a 100 metros del Abastos La Primavera; teléfonos 0426-6220685, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Y el segundo dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS ALBERTO BALLESTERO de nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9.797.588, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de YOLANDA JOSEFINA BALLESTERO y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, domiciliado en El Sector las Cabrias, diagonal a la planta del hielo, teléfono de mi mujer Emira 04269664080, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mis defendidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copia de acto, es todo”. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del los imputados ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado ADRIAN ANTONIO BALLESTERO, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a la compra solidaria de una piscina de 3.000 litros para donarla a la Fundación Vida y Mar, ubicada en el parque Vereda del Lago, antes del lunes 24 de Mayo de 2010. Es todo”. El segundo CARLOS ALBERTO BALLESTERO, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a la compra solidaria de una piscina de 3.000 litros para donarla a la Fundación Vida y Mar, ubicada en el parque Vereda del Lago, antes del lunes 24 de Mayo de 2010. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que les sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) La compra solidaria de una piscina de 3.000 litros para donarla a la Fundación Vida y Mar, ubicada en el parque Vereda del Lago, antes del lunes 24 de Mayo de 2010, por lo que se advierte a los mencionados acusados que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, en contra del los acusados ADRIAN ANTONIO BALLESTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9.797.589, Estado Civil divorciado, fecha de nacimiento 12/02/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de YOLANDA JOSEFINA BALLESTERO y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, domiciliado en El Barrio Las primaveras, Sector Las 4Bocas a 100 metros del Abastos La Primavera; teléfonos 0426-6220685 y CARLOS ALBERTO BALLESTERO de nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 9.797.588, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de YOLANDA JOSEFINA BALLESTERO y LUCINDO ANTONIO GONZALEZ, domiciliado en El Sector las Cabrias, diagonal a la planta del hielo, teléfono de mi mujer Emira 04269664080, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los ciudadanos ADRIAN ANTONIO BALLESTEROS y CARLOS ALBERTO BALLESTEROS, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) La compra solidaria de una piscina de 3.000 litros para donarla a la Fundación Vida y Mar, ubicada en el parque Vereda del Lago, antes del lunes 24 de Mayo de 2010. De igual forma se le advierte a los mencionados ciudadanos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante el Tribunal Concluyó el acto, siendo las 09: 30 de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ.

LOS IMPUTADOS,

ADRIAN ANTONIO BALLESTERO,

CARLOS ALBERTO BALLESTERO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0424-10 y se oficio a la Unidad Técnica con el No. 2479-10.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

CAUSA No. 1C-16460-09
YMF/teo-