REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Mayo de 2010
200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0422-10 CAUSA N° 1C-3039-07

En el día de hoy, Martes (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (12: 00) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Aux. Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico, ABOG. DULCE ARAUJO, a objeto de presentar a la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que la asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, que si posee Abogado Defensor la Abg. RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado No 38.083, la cual acepto y se juramento al cargo de defensor el día 10 de Mayo de 2010, por ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Lara (Carora). Se deja constancia que el domicilio procesal de la defensa privada queda ubicada en la Av 84B No 91-121, frente a la quinta etapa de la rotaria, Parroquia Raul Leoni, Mcbo Estado Zulia, tlf 0261.7780308. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltera, de profesión u Oficio oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.689.436, hija de DAISY MOLERO Y CERVI FINOL, residenciada en el Sector El Marite Barrio, Barrio Estrella del Lago, diagonal al colegio Maria Auxiliadora, entrando por el Abasto Mano de Dios, casa S/N, teléfono 0261-6150308, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,56 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel mestiza, de ojos negros, cejas delineadas, nariz mediana, de boca fina. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En fecha 14-05-2010 siendo aproximadamente las doce meridiem, se recibió procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Brigada de Captura del Estado Zulia, contentivo de actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara y DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, relacionadas con detención de la ciudadana: MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.689.436, quien fuera aprehendida por funcionarios del Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional Bolivariana, una vez que se le solicitara la identificación y se corroborara que la misma aparecía requerido en el Sistema Integrado SIIPOL, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-09-2007, por la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, que fuera librada en su contra, por encontrarse señalada como INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83 (“…En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…) en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARINELLY BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad (Occisa) y como INSTIGADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83 (“…En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…) y 80 segundo aparte (“…Hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.)cometido en perjuicio de la adolescente MAYERLING CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad para el momento, todos del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos el día 13-11-06 cuando la imputada amenazó a las adolescentes víctimas, de muerte delante de sus familiares, por un problema que habían tenido ese mismo día como a las cuatro de la tarde; y al día siguiente 14-11-06 irrumpió por el patio de la vivienda de las victimas un ciudadano de nombre JHON JOSE CORREA Alías el CAÑANI quien era el marido de la imputada MARIANA FINOL preguntando por las adolescentes y el mismo portaba dos pistolas en sus manos, estas salieron y el comenzó a reclamarles por el problema ocurrido con su mujer, y en ese momento abrió fuego contra las jóvenes dejando tendida en el lugar a la adolescente MARINELLY VALDEZ de 13 años de edad sin vida y mal herida a la adolescente MAYERLING CHIQUINQUIRA VALDEZ de 17 años quien incluso estuvo en la UCI debido a las graves lesiones que sufriera. Ahora bien Ciudadana Juez de Control, se evidencia de las actuaciones recabadas hasta la presente las cuales se encuentran agregadas en la causa penal 1C-3039-07, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, así como las realizadas directamente por el Despacho Fiscal, entre las que se encuentra la declaración de los testigos presénciales, y testigos indirectos que la responsabilidad penal de la antes mencionada se encuentra comprometida, existiendo tal como se comprobó de la misma investigación, que estamos ante un peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por parte de la imputada, y ante un delito cuya posible pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, el cual no se encuentra prescrito para perseguirlo. Por lo que se considera procedente en derecho, solicitarle se ratifique la ORDEN DE APREHENSION librada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le decrete la MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250, así como en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le reciba declaración si así esta lo desea en presencia de su defensor (a) sobre los hechos que se le atribuyen, una vez impuesta de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito se me expida COPIA SIMPLE del presente acto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado, seguidamente la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO manifestó: “No tengo nada que ver en ese caso, soy inocente, para la fecha yo mantenía custodia policial, por que JHOAN CORREA “CAÑAÑI” quien era mi pareja me maltrataba y hacia tiros si salía a la acalle, el me amarro me robo, me pego, y me golpeo, la custodia me la dieron como en junio de 2006,. Seguidamente interroga el Ministerio Publico quien hace las siguientes preguntas: ¿Tuviste algún problema con las victimas de la presente causa?. No una de ellas me cuidaba mi hijo. 2) ¿ Tenia conocimiento de que el señor Cañañi cuando irrumpió en casa de las victimas, dijo que usted las había mandado a matar con el?. Respondió: No. 3) ¿Como es la custodia a la que hace referencia? Respondió: Custodia Policial, esa custodia estaba fuera de mi casa. 4) ¿Las victimas visitaron su casa? Respondió: No 5) ¿Cuantos años tiene su hijo al que hace referencia? Hoy cumple tres años, 6) ¿Sabia usted que tenia Orden de Aprehensión? Respondió: No 7). Como era su relación con las occisas. Respondió: bien. 8) ¿Fue al velorio de la occisa? Respondió: No porque nos habíamos alejado para esos días. Seguidamente pregunta la defensa. 1) ¿cuando se refiere a dejar de tener amistad a quien se refiere? Respondió: a MAYERLIN es todo”.- En este Estado se le concede la palabra a la defensa representada por la Abg. RUTH CARMONA, quien expone: “Mi defendida es inocente de los hechos que se le imputan, ella mantenía custodia policial otorgada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, esa causa fue sobreseída por el Juzgado por el Tribunal Primero de Control de adolescentes signada con el No 1C-2325-07, a tales efectos consigno constante de cinco (05) folios la decisión del sobreseimiento, quiero dejar constancia que desde el 20 de Junio al 29 de Junio de 206 mi defendida estaba hospitalizada, donde permaneció nueve días en la UCI, por haber recibido un disparo en el abdomen que le ocasiono la muerte de su bebe por cuanto se encontraba embarazada, en este sentido solicito su libertad, por cuanto no tiene responsabilidad de los hechos ocurridos .Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARINELLY BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad (Occisa) y como INSTIGADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MAYERLING CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad para el momento, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, es AUTOR O PARTICIPE del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 23 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadana NELLY BRACHO DE VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.038.288, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NERESKY CHIQUINQUIRA BRACHO BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.813.187, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quien fue testigo presencial de los acontecimientos. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NELLY BRACHO DE VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.038.288, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. Actas de Defunción y de Inhumación de la adolescente MARINELLIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO, y acta de nacimiento de la misma. Examen medico forense de la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, suscrito por la medico LORENA LARUSSO, de fecha 13 de diciembre de 2006. Inspección técnica suscrita por los detectives DARWIN PUCHE Y GEOVANY RUIZ, realizada en el sitio del suceso. Acta de Entrevista realizada a la adolescente MAYERLIN CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-19.938.384, de fecha 25 de mayo de 2007. Acta de entrevista a la ciudadana XIOMARA CARDENAS DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.629.453, rendida ante la Fiscalia trigésima quinta del Ministerio Publico, elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y la pena a imponer es con prisión de hasta veinte años; aunado a estar en presencia de la concurrencia de hechos punibles, lo que hace que la posible pena a imponer sea mas elevada de citado máximo, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que la imputada no pudo ejecutar el acto que se le imputa por cuanto estaba con custodia policial y estuvo igualmente hospitalizada, pero es el caso que la imputación no es en calidad de autor material sino de instigadora, Así las cosas por lo que lo procedente en derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARINELLY BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad (Occisa) y como INSTIGADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MAYERLING CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad para el momento. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la Imputada: MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltera, de profesión u Oficio oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.689.436, hija de DAISY MOLERO Y CERVI FINOL, residenciada en el Sector El Marite Barrio, Barrio Estrella del Lago, diagonal al colegio Maria Auxiliadora, entrando por el Abasto Mano de Dios, casa S/N, teléfono 0261-6150308, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARINELLY BEATRIZ VALDEZ BRACHO, de 13 años de edad (Occisa) y como INSTIGADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° (Motivos fútiles e innobles) en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MAYERLING CHIQUINQUIRA VALDEZ BRACHO, de 17 años de edad para el momento. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del reten el Marite bajo el N° 2471-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (01:00P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0422-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL 35 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DULCE ARAUJO

LA IMPUTADA

MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO

LA DEFENSORA PRIVADA

RUTH CARMONA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

1C-3039-07.-
YMF/ teo.-