REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
197° Y 228°


CAUSA No. 1C-548-01 DECISIÓN No. S-204-10


Vistas las actuaciones presentadas por el Abog. ANGEL RAMON CASTILLO y JAVIER SOTO ASPIRO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita a este Tribunal Primero de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de JOSE ANTONIO SIMANCAS, FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ y LEONEL DE JESUS AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de MARIA BASILICA REVEROL, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio detenido de las actas que conforman la presente investigación, se aprecian informaciones que carecen de precisión y certeza y que en efecto hasta la presente no existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo, en el caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no aportando las pesquisas de rigor, los suficientes elementos para imputar a persona alguna, además que habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho 14/07/2001, hasta la actualidad ha transcurrido más de años, ocho (8) años, lo que se hace imposible la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos; es por lo que esta Juzgada, considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ANTONIO SIMANCAS, FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ y LEONEL DE JESUS AÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de: MARIA BASILICA REVEROL, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-204-10, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ








YMF/ms.-
CAUSA N° 1C-548-01