REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0415-10 CAUSA N° 1C-17537-10
En el día de hoy, Domingo, (16) de Mayo de 2.010, siendo las (02:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Aux. Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, a objeto de presentar a los imputados JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó tener abogado nombrando en este acto como su defensa al ciudadano ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado 87.867. Seguidamente hace acto de presencia el referido abogado, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS”. Vista la anterior aceptación el Tribunal procede a tomar el juramento de ley conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “JURO cumplir bien y fielmente al cargo de defensor de los mencionados imputados, asimismo dejo constancia que mi inpreabogado es el No 87.867, y el domicilio procesal esta ubicado al final de Av 5 de Julio, con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5 Apto 5C-P, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.624.0083, Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: JESUS VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.202.913, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de 72 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas y, nariz grande ancha, de boca pequeña y labios gruesos. HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 95 Kg, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas gruesas y MARCO ANTONIO VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, cedula de identidad N° V-22.164.687, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 70 Kg, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas gruesas, nariz pequeña, de boca fina, cicatriz en el abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS VILLEGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, al ciudadano HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE y MARCO ANTONIO VILLEGAS, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 15 de Mayo de 2010, cuando cometían un robo, tal y como se evidencia de las actas que acompaño, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JESUS VILLEGAS RIOS HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS y MARCO ANTONIO VILLEGAS, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JESUS VILLEGAS RIOS, de manera separada conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “Nosotros veníamos de una fiesta por Villabaralt y una camioneta de periódico nos choco, fuimos dimos la vuelta, y la seguimos, tenemos un dogge dart y después paso u n conquistador que nos rapos por un lado, fuimos y le partimos el vidrio al carro conquistador y nos fuimos a la casa de repente llego la policía a la casa, nos sacaron esposados y nos montaron en la patrulla , es todo”. Seguidamente, el Imputado HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “Salimos de Villabaralt y nos saco de la carretera una camioneta, seguimos atrás de el, paro un carro de la Concepción y nos choco también, de ahí mi hermano saco un imán y le partió los vidrios traseros y delanteros, y cuando llegamos a la casa, ya teníamos a la policía en la casa, nos saco a todos, partieron el vidrio del carro con un cachazo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio procede a realzar las siguientes preguntas. 1) ¿Diga en el momento de los hechos cual era su procedencia? RESPONDIO: Veníamos de Villabaralt. 2) ¿Que hacia en Villabaralt?. RESPONDIO: Estábamos en una fiesta bebiendo con mi cuñado. Seguidamente interrogo la defensa. 1) ¿Porque entro la policía a la casa de usted. RESPONDIO: Buscando Algo. 2) ¿Que buscaba? RESPONDIO: No se. Seguidamente, el Imputado MARCO ANTONIO VILLEGAS sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “Estábamos en una fiesta por la montañita en Villabaralt en casa de un cuñado de mi hermano, nos fuimos, agarramos la ruta, y una camionetica de Panorama nos saco de la carretera, nos hizo hacer un trompito, lo seguimos y se perdió, de ahí mas adelante venia el carrito de La Concepción y nos hizo salir de la carretera, el hermano mío le tiro el imán a la parte de atrás del vidrio y nos fimos, cuando llegamos a la casa, vino la policía y nos saco de adentro de la casa, nos detuvieron y llevaron. Seguidamente procede a interrogar la defensa 1) ¿La policía entro a su casa sin orden de allanamiento? RESPONDIÓ. Si. 2) ¿Rompió algo? RESPONDIÓ. Si el vidrio. 3) ¿Con que? RESPONDIÓ. Con la cacha de la pistola es todo” En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor representada por el Abg. ALBERTO MADRIZ, quien expone: “Vista las declaraciones de mis defendido, si bien es cierto que cometieron un delito de lesiones tercera personas, producto de la ira del momento al verse arrollados por segunda vez, no es menos cierto que se demuestra la verdadera intención de los imputados, el cual es hacerse justicia por su propia mano, productos de los vapores del alcohol de la fiesta que habían tenido en Villabaralt, descartándose de toda posibilidad de la intención del robo, no hay evidencias de interés criminalístico, solicito la LIBERTAD PLENA por el robo agravado y a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a objeto de que el Ministerio Publico concluya su investigación y asegure las resultas del proceso, ellos cubren el articulo 250 y 252 porque no van a interferir con la investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría de los hoy imputados JESUS VILLEGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, al ciudadano HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE y MARCO ANTONIO VILLEGAS, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, de fecha 15 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de denuncia verbal de la víctima, quien entre otras cosas expone que en la vía hacia el Polígono fue interceptado por vehículo DODGE DART AZUL, y se bajaron tres sujetos y uno de ellos lo apunto con una escopeta recortada, propinándole golpes en el suelo despojándolo de (315 bsf), posteriormente otro se dirigió al vehículo LTD, donde se encontraba la ciudadana NAIBELYN DEL VALLE URDANETA, tomándola por el pelo y la metieron en el interior del carro, luego levantaron a el y también lo llevaron hasta su carro LTD obligándolo a abrir la capota del carro para llevarse la batería, con el Acta de Denuncia Verbal suscrita por MARIO ALBERTO BAPTISTA quien se disponía a repartir periódicos, cuando esta en la vía dejando una mercancía , se percato de un vehículo DODGE DART AZUL, venia en sentido contrario y cuando vio la camioneta repartidora dio la vuelta en U, parándose detrás de la camioneta, por lo que el ciudadano MARIO BAPTISTA dio marcha, observando que lo estaban siguiendo, posteriormente diviso a unas patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia informando lo sucedido, con el acta de denuncia de la ciudadana NAIBELYN DEL VALLE URDANETA, quien es esposa del ciudadano JOHANDRY INCIARTE víctimas de auto, con el acta de inspección técnica del sitio, y Acta de registro de cadena de custodia donde dejan constancia de la evidencia recuperada, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, amen de la concurrencia de hechos punible lo que evidentemente aumenta la posible pena a imponer e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, de fecha 15 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de denuncia verbal de la víctima, quien entre otras cosas expone que en la vía hacia el Polígono fue interceptado por vehículo DODGE DART AZUL, y se bajaron tres sujetos y uno de ellos lo apunto con una escopeta recortada, propinándole golpes en el suelo despojándolo de (315 bsf), posteriormente otro se dirigió al vehículo LTD, donde se encontraba la ciudadana NAIBELYN DEL VALLE URDANETA, tomándola por el pelo y la metieron en el interior del carro, luego levantaron a el y también lo llevaron hasta su carro LTD obligándolo a abrir la capota del carro para llevarse la batería, con el Acta de Denuncia Verbal suscrita por MARIO ALBERTO BAPTISTA quien se disponía a repartir periódicos, cuando esta en la vía dejando una mercancía , se percato de un vehículo DODGE DART AZUL, venia en sentido contrario y cuando vio la camioneta repartidora dio la vuelta en U, parándose detrás de la camioneta, por lo que el ciudadano MARIO BAPTISTA dio marcha, observando que lo estaban siguiendo, posteriormente diviso a unas patrullas de la Policía Regional del Estado Zulia informando lo sucedido, con el acta de denuncia de la ciudadana NAIBELYN DEL VALLE URDANETA, quien es esposa del ciudadano JOHANDRY INCIARTE víctimas de auto, con el acta de inspección técnica del sitio, y Acta de registro de cadena de custodia donde dejan constancia de la evidencia recuperada, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer excede de los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JESUS VILLEGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, al ciudadano HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE y MARCO ANTONIO VILLEGAS, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE,. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- JESUS VILLEGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, 2.- HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE y 3.- MARCO ANTONIO VILLEGAS, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIRE, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos JESUS VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.202.913, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248 Y MARCO ANTONIO VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, cedula de identidad N° V-22.164.687, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (04:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0415-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALBERTO MADRIZ
LOS IMPUTADOS
MARCO ANTONIO VILLEGAS
HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS
JESUS VILLEGAS RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZY
YM/Teo.-
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