REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0410-10 CAUSA N° 1C-17535-10

En el día de hoy, Domingo (16) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo la (01:00 PM) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo NN del Ministerio Publico, ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ a objeto de presentar al imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó tener abogado, nombrando en este acto al Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y juro cumplir con todos lo derechos y deberes inherentes al cargo de defensor Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 02-08-1954, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad V-22.050.470, hijo de GABRIEL LLERA y MARIA PAEZ, residenciado en el Barrio Progreso, Av principal, casa Nro 114-115, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, no posee tatuaje visible. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, quien fue aprehendido el día 15-05-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No 31, Comando Puerto Guerrero, siendo aproximadamente las 07: 00 hras de la mañana, en el punto de control fijo peaje Paraguaipoa, observaron una unidad de trasporte publico, informando al chofer y sus pasajeros que se haría una inspección al vehículo y al equipaje, una vez iniciada la inspección los mismos detectaron un bolso de color negro contentivo de una cantidad de anímales vivíos de la fauna silvestre (tortugas bebe), los cuales al ser contabilizados arrojo (250) animales de la fauna silvestre, dicho bolso era portado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LLEREAS PAEZ, incurriendo en el delito de COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación Fiscal que se soporta en el acta policial de fecha 15 DE Mayo DE 2010, Acta de retención, Actas de entrevistas y fijación fotográficas de los ejemplares de la fauna silvestre, asimismo le solicito sea decretada la Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Numeral 3 y 4 del referido COPP; asimismo le requiero que el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa no se opone a la medida solicitada por el representante fiscal por cuanto la misma resulta proporcional al hecho que se investiga, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de el imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (01) y (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que al imputado se le incauto en un bolso negro, animales vivos de la fauna silvestre (tortugas bebe), lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No 31, Comando Puerto Guerrero, siendo aproximadamente las 07: 00 hras de la mañana, en el punto de control fijo peaje Paraguaipoa, observaron una unidad de trasporte publico, informando al chofer y sus pasajeros que se haría una inspección al vehículo y al equipaje, una vez iniciada la inspección los mismos detectaron un bolso de color negro contentivo de una cantidad de anímales vivíos de la fauna silvestre (tortugas bebe), los cuales al ser contabilizados arrojo (250) animales de la fauna silvestre, dicho bolso era portado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LLEREAS PAEZ, así como del Acta de retención, Actas de entrevistas y fijación fotográficas de los ejemplares de la fauna silvestre, asimismo le solicito sea decretada la Flagrancia. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 02-08-1954, soltero, de profesión u Oficio comerciante, cedula de identidad V-22.050.470, hijo de GABRIEL LLERA y MARIA PAEZ, residenciado en el Barrio Progreso, Av principal, casa Nro 114-115, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2419-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0410-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 40 NN. DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ




EL IMPUTADO


CARLOS ENRIQUE LLERAS PAEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17535-10.-