REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0402-10 CAUSA N° 1C-17532-10

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la cinco de la tarde (05:00 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal TRIGESIMO NOVENO (39°) del Ministerio Publico, ABOG. TEOFILO OSTOS a objeto de presentar al imputado, JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si tienen defensor que la asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó tener defensor y nombro al ABG. GLISMIRY ROJAS OQUENDO, Inpreabogado No.99851. Quien por encontrarse presente en el presente acto, se procedió a juramentarlo conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Interroga: Ciudadana ABG. GLISMIRA ROJAS OQUENDO, Jura Usted cumplir bien y fielmente con las deberes y obligaciones del cargo que le ha sido designado? CONTESTO: Si lo juro y manifiesto que mi domicilio procesal es Urbanización Altos de Sol Amada avenida Baral entre 19 de abril y 5 de Julio casa No 233 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2265680 y 0426-7879315. Seguidamente el Imputado de auto y su defensora se impusieron de actas. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO de nacionalidad, natural de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento:21/02/1980, obrero cedula de identidad Nro 8.799.652 hijo de VITELMA SANTIAGO y ALFONSA GALVIS, residenciado en el Barrio Torito Fernández avenida 111B casa No 79L-112 A dos cuadras de la unidad del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura débil, cabello castaño claro, delgado, de piel amarillenta, de ojos verdes , cejas alargadas semi pobladas, tipo de boca pequeña, tipo de nariz aguileña ancha Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO, quien fue aprehendido el día 14-05-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No 36 y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Una vez escuchada la exposición del representa del Ministerio Público, en la cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, me adhiero a la petición fiscal y solicito copias simples de las actas. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO , por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No 36, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, “El Día jueves 14/05/2010, a las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia, se efectuó la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana quien se identifico con cedula de identidad para extranjero Nro. E-8.799.652 con sus datos personales antes mencionados procediéndose a efectuársele una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel , firma, sello y fotografía e impresión de la huella se encuentra apócrifo (falso) por lo que procedimos a efectuar llamada a la oficina de migración de la Onidex en el Estado Táchira, donde el funcionario de servicio ciudadano informo que ese numero de cedula de identidad Nro no se encuentra asignado a ningún ciudadano en virtud de estar en presencia de los delitos de: DOCUMENTO FALSO se procedió a su detención preventiva, basados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de USO DE DOCUMENTON FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO , es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, , fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, ““El Día jueves 14/05/2010, a las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia, se efectuó la detención del ciudadano, JOSE GREGORIO OVALLES SANTIAGO de nacionalidad Colombiana quien se identifico con cedula de identidad para extranjero Nro. 8.799.652con sus datos personales antes mencionados procediéndose a efectuársele una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma, sello y fotografía e impresión dactilar de la huella que le mismo por lo que procedimos a efectuar llamada a la oficina de migración de la Onidex de la localidad de Orope en el Estado Táchira, donde el funcionario de servicio ciudadano informo que ese numero de cedula de identidad Nro. no se encuentra asignado a ningún ciudadano, en virtud de estar en presencia de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO se procedió a su detención preventiva, basados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO , de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento:21/02/1980, herrero cedula de identidad Nro 818.799.652 hijo de VITELMA SANTIAGO y ALFONSO GALVIS , residenciado en el Barrio Torito Fernández Avenida.111B casa No 79 L-112-A2 ( A dos cuadras de la unidad ) del Municipio Maracaibo Estado Zulia. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del, ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOHANN DANIEL OVALLES DE LA SALA TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2.403-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las una (05:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0402-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. TEOFILO SEGUNDO OSTOS BRAVO
EL IMPUTADO

JOSE GREGORIO GALVIS SANTIAGO
LA DEFENSA


ABOG. GLISMIRA ROJAS OQUENDO
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.