REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2010.
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 0405-10 CAUSA N° 1C-17525-10

En el día de hoy, quince (15) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (04:00 PM) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Decimo Octavo del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ a objeto de presentar a los imputados MANUEL BARRIOS, JAIRO BRACHO HERNANDEZ Y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron tener defensor el Abogado OSWALDO PERCHE, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el segundo aparte del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tomarle el juramento de ley, por lo que manifestó: “JURO cumplir con los deberes y derechos al cargo de defensor del los ciudadanos MANUEL BARRIOS, JAIRO BRACHO HERNANDEZ Y JOSE TRINIDAD GONZALEZ y procedo a imponerme de las actas informando que mi domicilio procesal es el Centro Comercial Palima 2 piso oficina 2-7 teléfono 0261-7490225 begin_of_the_skype_highlighting 0261-7490225 end_of_the_skype_highlighting. Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados el primero manifestó llamarse MANUEL BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1964, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad V-6.805.709, hijo de MANUEL BARRIOS y ANA GONZALEZ, residenciado en la Urb Rotaria, quinta etapa, Av 110, casa 87-19, Maracaibo, Estado Zulia, tlf 0426.731.3408. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, no posee tatuaje ni cicatriz visible. Seguidamente se procede a identificar al otro Imputado, quien se identifico como: JAIRO BRACHO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1968, soltero, de profesión u Oficio mecánico, cedula de identidad V-13.396.776, hijo de NEMECIO BRACHO y ANGELICA HERNANDEZ, residenciado en Paraguaipoa, la entrada de Cojoro, Sector rabito, vía Carrasquero, cacerio Rabito. tlf 0262.8088325. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, no posee tatuaje ni cicatriz visible. Seguidamente se procede a identificar al otro Imputado, quien se identifico como: JOSE TRINIDAD GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 7-07-1969, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad V-7.690.750 hijo de JOSE BORJAS y FLORENTINA GONZALEZ, residenciado en Paraguaipoa, caserío Guayamuricia, vía Cojoro tlf no posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, no posee tatuaje, presenta cicatriz en el área de la cara. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL BARRIOS, JAIRO BRACHO HERNANDEZ y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos el día 13-05-2010, siendo aproximadamente la (01: 30 pm), de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Paraguaipoa, cuando observaron un vehículo CHEVROLET, MODELO IMPALA, PLACAS DR581T, que se dirigía en sentido PARAGUAIPOA-COJORO, el cual era tripulado por un ciudadano Y dos acompañantes quien al ver la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa, por lo que indicaron que se estacionara, procediendo a verificar los posibles registros que pudieran tener los ciudadanos y el vehículo, no registrando antecedentes los tripulantes, y el vehículo arrojo como SOLICITADO según expediente I-117.151 de fecha 1802-2009, por ante la división de Vehículos de Caracas, por el delito de HURTO DE VEHICULO, ahora bien el vehículo era conducido por el ciudadano MANUEL BARRIOS quien es chofer de la línea Paraguaipoa-Cojoro, por lo que la acción desplegada por el referido ciudadano encuadra perfectamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, por lo que solicito le sea le sea decretada la Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Numeral 3 y 4 del referido COPP; asimismo le requiero que el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem, en relación a los ciudadanos JAIRO BRACHO HERNANDEZ y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, esta representación solicita la LIBERTAD PLENA por cuanto de las actas se evidencian que los mismos eran pasajeros del vehículo automotor. es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MANUEL BARRIOS, JAIRO BRACHO HERNANDEZ Y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el imputado MANUEL BARRIOS de manera separada de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio su deseo de declarar, por lo que expuso expuso: “ Yo soy chofer de la línea PARAGUAIPOA-COJORO, y ese vehículo se lo tengo alquilado desde hace siete meses a la ciudadana SAIDA GOMEZ, a quien le pago un diario para manejar ese carro, toda mi vida me he dedicado a ser chofer de trafico, es todo: En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa no se opone a la medida solicitada por el representante fiscal por cuanto la misma resulta proporcional al hecho que se investiga, asimismo esta defensa solicita copia simple del expediente. es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de el imputado MANUEL BARRIOS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MANUEL BARRIOS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (01) y (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo que esta solicitado por HURTO en la ciudad de CARACAS, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano MANUEL BARRIOS, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los ciudadanos JAIRO BRACHO HERNANDEZ Y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, quienes se encontraban en dicho vehículo en calidad de pasajeros tal como lo establece el acta policial, por lo que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal de solicitar la LIBERTAD PLENA de los citados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado MANUEL BARRIOS, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Paraguaipoa, cuando observaron un vehículo CHEVROLET, MODELO IMPALA, PLACAS DR581T, que se dirigía en sentido PARAGUAIPOA-COJORO, el cual era tripulado por un ciudadano Y dos acompañantes quien al ver la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa, por lo que indicaron que se estacionara, procediendo a verificar los posibles registros que pudieran tener los ciudadanos y el vehículo, no registrando antecedentes los tripulantes, y el vehículo arrojo como SOLICITADO según expediente I-117.151 de fecha 1802-2009, por ante la división de Vehículos de Caracas, por el delito de HURTO DE VEHICULO. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputados MANUEL BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1964, soltero, de profesión u Oficio chofer, cedula de identidad V-6.805.709, hijo de MANUEL BARRIOS y ANA GONZALEZ, residenciado en la Urb Rotaria, quinta etapa, Av 110, casa 87-19, Maracaibo, Estado Zulia, tlf 0426.731.3408, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los ciudadanos JAIRO BRACHO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1968, soltero, de profesión u Oficio mecánico, cedula de identidad V-13.396.776, hijo de NEMECIO BRACHO y ANGELICA HERNANDEZ, residenciado en Paraguaipoa, la entrada de Cojoro, Sector rabito, vía Carrasquero, cacerio Rabito. tlf 0262.8088325 y JOSE TRINIDAD GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 7-07-1969, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad V-7.690.750 hijo de JOSE BORJAS y FLORENTINA GONZALEZ, residenciado en Paraguaipoa, caserío Guayamuricia, vía Cojoro, por lo que se decreta su LIBERTDA PLENA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL BARRIOS la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2408-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0405-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. OSWALDO PERCHE



EL IMPUTADO


MANUEL BARRIOS,




JAIRO BRACHO HERNANDEZ Y JOSE TRINIDAD GONZALEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17525-10.-