REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0398-10 CAUSA N° 1C-17518-10
En el día de hoy, quince (15) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (03:15 m) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE a objeto de presentar al imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron tener defensor Privado CARLOS ARAPE VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.760.089, Nro Inpreabogado 140186, con domicilio procesal Urbanización Irama, Avenida 10 Nro. G-54 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6743437, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Auxiliar de Almacén, cedula de identidad V-17.182.703, hijo de LUZ AMERICA GONZALEZ Y JULIO ANTONIO VALERA, residenciado en el Barrio 12 de Marzo Avenida 109 calle 78 Nro. 78-20, frente al Reten El Marite, Maracaibo estado Zulia, teléfono de la madre No. 0261-7174441. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño oscuro, corte tipo platabanda, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata mediana, de boca mediana, labios finos, orejas medianas, posee tatuaje visible en el brazo derecha mencionado como Tribal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, quien fue aprehendido el día 13-05-2010, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional al momento en que se encontraba de servicio por el Barrio Torito Fernández donde observaron a un ciudadano con una chemis de color rosada quien al notar la presencia de la comisión se saco un objeto y lo introdujo en un periódico que poseía en sus manos por tal motivo fue abordado a los fines de revisarle una inspección y verificarle su identificación personal, haciendo entrega de una cedula de identidad signada bajo el No 17182.703, a nombre de YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, revisando la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, localizándole en sus manos el periódico el cual al ser requisado se le encontró oculto un arma de fuego tipo revolver marca COLT calibre 38 solicitándole al ciudadano la pemisología para portar el arma expedido por el DARFA, manifestando el mismo no poseerlo; asimismo se le localizo en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color blanco el cual al ser revisado contenía en su interior resto vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso de un gramo, por tales motivos se le practico la detención y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del COPP, Esta representación Fiscal observa de lo anteriormente expuesto la comisión de varios delitos de acción publica por lo que en esta audiencia se imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, imputación Fiscal que se soporta en el acta policial de fecha 13 de mayo de 2010 y la constancia de retención de fecha 13 de mayo del 2010, así como de las reseñas fotográficas que se encuentran consignadas en la presente causa; asimismo le solicito sea decretada la Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Numeral 3 y 8 del referido COPP; asimismo le requiero que el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa una vez impuesto de las actas, observa que del procedimiento de aprehensión carece de testigos, en relación a la medida solicitada considera esta defensa ajustada solo la del ordinal tercero del articulo 256, solicitando al Tribunal se aparte a la del ordinal octavo por cuanto mi defendido carece de medios económicos y de familiares para satisfacer dicha medida, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, por funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) y (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido tratando de ocultar un arma de fuego tipo revolver, Marca COLT, calibre .38, serial 460168, sin la perisología para el porte de arma expedido por el DARFA, así como un envoltorio que contiene en su interior restos vegetales de la presunta droga llamada Marihuana, con n peso aproximado de un (01) gramo, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la razón no asiste a la Defensa al alegar que no habían testigos en el procedimiento, por cuanto estamos ante un hecho calificado como flagrante, lo cual viene a resultar inesperado para los funcionarios actuantes, no puede sujetarse la actuación de los funcionarios a que deben estar avalada por testigos, pues existen circunstancias y situaciones que escapan a la posibilidad de su existencia y ello se aprecia con fuerza en los delitos flagrante, en consecuencia se declara SIN LUGAR tal argumento presentado por cada una de las defensas técnicas Y ASI SE DECIDE. . Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, es presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional al momento en que se encontraba de servicio por el Barrio Torito Fernández donde observaron a un ciudadano con una chemis de color rosada quien al notar la presencia de la comisión se saco un objeto y lo introdujo en un periódico que poseía en sus manos por tal motivo fue abordado a los fines de revisarle una inspección y verificarle su identificación personal, haciendo entrega de una cedula de identidad signada bajo el nro 17182.703, a nombre de YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, revisando la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, localizándole en sus manos el periódico el cual al ser requisado se le encontró oculto un arma de fuego tipo revolver marca COLT calibre 38 solicitándole al ciudadano la pemisología para portar el arma expedido por el DARFA, manifestando el mismo no poseerlo; asimismo se le localizo en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color blanco el cual al ser revisado contenía en su interior resto vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso de un gramo. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto las medidas solicitadas resultan proporcionales, toda vez que estamos en presencia de un concurso de delitos, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Auxiliar de Almacén, cedula de identidad V-17.182.703, hijo de LUZ AMERICA GONZALEZ Y JULIO ANTONIO VALERA, residenciado en el Barrio 12 de Marzo Avenida 109 calle 78 Nro. 78-20, frente al Reten El Marite, Maracaibo estado Zulia, teléfono de la madre No. 0261-7174441, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2398-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0398-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMIRO ARAQUE
LA DEFENSORA PRIVADA
CARLOS ARAPE VALECILLOS
EL IMPUTADO
YOHAN ALEXANDER VALERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17518-10.-
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