REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0399-10 CAUSA N° 1C-17517-10

En el día de hoy, quince (15) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (04:00 PM) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE a objeto de presentar al imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron no tener defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1983, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad V-20.276.473, hijo de ANA LINDA GARCIA Y YOVANNI MORILLO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes calle 62 casa sin numero, frente al Abasto San Benito, Taller de Refrigeración El Surdo, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada pequeña, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, posee tatuaje visible de figura de delfín. Seguidamente se procede a identificar al otro Imputado, quien se identifico como: Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, quien fue aprehendido el día 14-05-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, al momento en que se encontraba de servicio por la Circunvalación Nro 3 frente al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Vía Publica, donde observaron a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada como de 28 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa y trato de huir de la misma, por tales motivos fue interceptado y se insto a que exhibiera los objetos que llevaba en su poder, negándose a cumplir la orden dada por la autoridad, por tales motivos fue objeto de una inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho tipo Jean, la cantidad de ocho envoltorio, de material sintético tipo pitillo, contentivo de un polvo de presunta droga, por tales motivos le practicaron la detención al ciudadano quien quedo identificado como JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del COPP, Esta representación Fiscal observa de lo anteriormente expuesto la comisión del delito de acción publica por lo que en esta audiencia se imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, imputación Fiscal que se soporta en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2010, del acta de inspección técnica del sitio de fecha 14 de mayo del 2010, asimismo le solicito sea decretada la Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Numeral 3 y 4 del referido COPP; asimismo le requiero que el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa no se opone a la medida solicitada por el representante fiscal por cuanto la misma resulta proporcional al hecho que se investiga, asimismo esta defensa deja constancia de la falta de testigos presénciales del procedimiento de aprehensión, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de el imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (01) y (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendido portando la cantidad ocho (08) envoltorios de los conocidos como “pitillos”, contentivos en su interior de presunta droga denominada COCAINA, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la razón no asiste a la Defensa al alegar que no habían testigos en el procedimiento, por cuanto estamos ante un hecho calificado como flagrante, lo cual viene a resultar inesperado para los funcionarios actuantes, no puede sujetarse la actuación de los funcionarios a que deben estar avalada por testigos, pues existen circunstancias y situaciones que escapan a la posibilidad de su existencia y ello se aprecia con fuerza en los delitos flagrante, en consecuencia se declara SIN LUGAR tal argumento presentado por cada una de las defensas técnicas Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, al momento en que se encontraba de servicio por la Circunvalación Nro 3 frente al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Vía Publica, donde observaron a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada como de 28 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa y trato de huir de la misma, por tales motivos fue interceptado y se insto a que exhibiera los objetos que llevaba en su poder, negándose a cumplir la orden dada por la autoridad, por tales motivos fue objeto de una inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho tipo Jean, la cantidad de ocho envoltorio, de material sintético tipo pitillo, contentivo de un polvo de presunta droga. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal y con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1983, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad V-20.276.473, hijo de ANA LINDA GARCIA Y YOVANNI MORILLO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes calle 62 casa sin numero, frente al Abasto San Benito, Taller de Refrigeración El Surdo, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2404-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0399-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMIRO ARAQUE




LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA




EL IMPUTADO


JHOVANNY SIMON GARCIA NAVARRO



LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17517-10.-