REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0396-10 CAUSA N° 1C-17508-10

En el día de hoy, Sábado, quince (15) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las (02:00 P.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal 40 NN del Ministerio Publico, ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ, a objeto de presentar al imputado ALVIN GREGORIO DUARTE, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el atículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, Abog. MARIO CHACIN, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro. 7.611.153, mi Inpreabogado es el Nro. 87850 y mi domicilio procesal esta ubicado en el CC Puente Cristal, local 87, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.619.1841 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALVIN GREGORIO DUARTE LABARCA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V16.493.957, hijo de GLADIS LABARCA y de JOSE DUARTE con Domicilio en el Bario El Samide, sector los tres locos, cerda del deposito Rosa del Rosal, casa S/N, casa de color verde con ventanas blancas, Maracaibo Estado Zulia Telf. 0416.566.9751. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura obesa, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata grande, boca grande. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVIN GREGORIO DUARTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que en el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, conducido por el ciudadano ALVIN GREGORIO DUARTE, donde localizaron en su interior con diferentes envases tipo pimpinas, cargados de combustible, con un total general de quinientos litros, sin portar la correspondiente perisología para su transporte, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal, de igual manera solicito las presentaciones sean acordadas cada (30) días, y solicito copia simple de la presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra acreditado que la Aprehensión del imputado ALVIN GREGORIO DUARTE, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, se realizo conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALVIN GREGORIO DUARTE, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, tal como se aprecia de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ALVIN GREGORIO DUARTE, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los funcionarios actuantes encontraron en el vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, conducido por el ciudadano ALVIN GREGORIO DUARTE, diferentes envases tipo pimpinas, cargados de combustible, con un total general de quinientos litros, sin portar la correspondiente perisología para su transporte; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALVIN GREGORIO DUARTE, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que la misma se realizo cuando al realizar una inspección al vehículo FORD, MODELO LTD, conducido por el ciudadano ALVIN GREGORIO DUARTE, diferentes envases tipo pimpinas, cargados de combustible, con un total general de quinientos litros de combustible, sin portar la correspondiente perisología para su transporte, asimismo corre agregadas a las actas planilla de revisión del vehículo conducido por el hoy imputado, fijación fotográfica del vehículo y en su interior se aprecian los envases utilizados para trasportar el presunto combustible. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVIN GREGORIO DUARTE, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ALVIN GREGORIO DUARTE LABARCA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALVIN GREGORIO DUARTE LABARCA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 02-07-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V16.493.957, hijo de GLADIS LABARCA y de JOSE DUARTE con Domicilio en el Bario El Samide, sector los tres locos, cerda del deposito Rosa del Rosal, casa S/N, casa de color verde con ventanas blancas, Maracaibo Estado Zulia Telf. 0416.566.9751, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salir del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2395-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0396-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ

EL IMPUTADO


ALVIN GREGORIO DUARTE


EL DEFENSOR PRIVADO


Abog. MARIO CHACIN




LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ





YMF/Rita.-