REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo15 de mayo de 2010.
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 0397-10 CAUSA N° 1C-17507-10

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la una treinta de la tarde (01:30 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNELLETTE LOPEZ, a objeto de presentar al imputado HENRY RUZ PAREDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39 Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HENRY RUZ PÁREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15/05/1976, soltero, obrero, Cédula de Identidad NO POSEE hijo de CIRA RUZ Y BENITO SALCEDO residenciado Barrio Santa Fe calle No 15 a dos casas del abasto Mi Esperanza del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67cm metros de estatura aproximado, de contextura fornida, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas claras, presenta tatuaje en la batata de la pierna derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY RUZ DELGADO, quien fue aprehendido el día 13-05-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado HENRY RUZ PAREDES del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Una vez escuchada la exposición de la represente del Ministerio Público, en la cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano HENRY RUZ PAREDES por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, me aojo al precepto Constitucional, solicito copias simple de las actas y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se observa que la Aprehensión del imputado HENRY RUZ PAREDES, quien fue aprehendido el día 13-05-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado HENRY RUZZ PAREDES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, “En esta misma fecha dándole cumplimiento al operativo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, me traslade en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia y que en momentos nos encontrábamos en el barrio Santa Fe II; donde pudimos observar un ciudadano, de piel trigueña, estatura baja, contextura fuerte, quien al percatarse de nuestra condición de funcionarios, adopto una conducta nerviosa e intento evadir la comisión , de inmediato se le dio la voz de alto al referido sujeto, y de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión Corporal , no logrando localizar ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se identifico ante la comisión como GARCIA PEREZ MIGUEL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de 36 años de edad, desconociendo la fecha de nacimiento soltero, comerciante, residenciado en barrio Santa Fe II calle 15 casa sin numero Municipio San Francisco Estado Zulia desconociendo el numero de cedula de identidad, se la indico que presentara ante la comisión su cedula de identidad laminada el cual presento observando en la misma la fecha de expedición 16/11/7, fecha de nacimiento 31/03/74 donde se lee en la firma el nombre de Miguel en letra imprenta , donde no se le observa el rostro continuando con las pesquisas se le hizo una serie de preguntas como la fecha de expedición manifestándonos que desconocía de los mismos y manifestó que no sabia leer ni escribir refiriéndonos que la secretaria que lo atendió le había hecho el favor de firmar , seguidamente me traslade a la sal técnica a fin de que se realizara la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDA al cedula de identidad donde se manifestó que la misma es falsa….; lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado HERY RUZZ PAREDES es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, se encontraban en el operativo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, procedieron a la Detención del ciudadano HENRY RUZZ PAREDES, al portar una cedula de identidad falsa. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado USO DE DOCUMNETO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado de HENRY RUZ PÁREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15/05/1976, soltero, obrero, Cédula de Identidad NO POSEE hijo de CIRA RUZ Y BENITO SALCEDO residenciado Barrio Santa Fe calle No 15 a dos casas del abasto Mi Esperanza del Municipio San Francisco del Estado Zulia. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y la Defensa. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HENRY RUZZ PAREDES TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 2396-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0397-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETTE LOPEZ


EL IMPUTADO

HENRY RUZZ PAREDES



EL DEFENSOR PÚBLICA No 39


ABOG. CARLOS PEÑA






LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/yo**.-
Causa 1C-17507-10