REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.403-10 CAUSA N° 1C-17.506-10
En el día de hoy, Sábado, quince (15) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las cinco horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (05:48 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal 18° (A) del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO y ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no tienen defensor, por lo que solicitan se les Designe un DEFENDOR PUBLICO, recayendo por turno la Designación en la DEFENSORA PUBLICA NRO. 1°, Abog. KARINA MAIORELLO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO tal designación y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-1.978, concubino, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.501.848, hijo de JUANA CALVO Y CELSO MUNERVAR, y con Domicilio de habitación en el Sector El Marite, Barrio Aníbal Los Pinos, Avenida 111N, Nro. 79D-186, Teléfono Nro. 0416-7683762. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas escasas, nariz aguileña, boca mediana. No presenta otras características y/o referencias. 2.- ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-05-1.976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-25.290.156, hijo de MARIA GONZALEZ Y ALVARO OSPINO, y con Domicilio de habitación en el Sector El Marite, Barrio Aníbal Los Pinos, Avenida 111N, No. 79E-75, por la agencia. Teléfono Nro. 0416-0667789. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.85 metros de estatura aproximado, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos color café, cejas arqueadas semi pobladas, nariz aguileña ancha, boca grande. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, solicito la LIBERTAD PLENA por cuanto solo conducía el vehículo cuyo documento se considera falso pero no es propietario ni poseedor pues tal acto se lo acredita el ciudadano victima y el imputado CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el primero de ellos, el Imputado: CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO expone: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa por cuanto de las actuaciones consignadas por la representación fiscal se evidencia que los funcionarios actuantes no verificaron ante el organismo competente la veracidad o falsedad del documento objeto del presente proceso, ciudadana Juez, le solicito Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo dispone el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los imputado CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO presento documentos que le autorizaban a conducir el vehículo MARCA PEUGEOT, AÑO 2008, PLACAS VDA-50F, en virtud de que el ciudadano NESTOR JOSE FUENMAYOR ROMERO, propietario del referido vehículo desconoce como cierto ante dichos funcionarios la AUTORIZACION NOTARIADA, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, en virtud de que la misma se realizo cuando el propietario del vehículo MARCA PEUGEOT, AÑO 2008, PLACAS VDA-50F, ciudadano NESTOR JOSE FUENMAYOR ROMERO, desconoce la AUTORIZACION NOTARIADA que según el Imputado CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO con el suscribiera ante Notaria Pública; No así con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, quien solo conducía el vehículo en mención y por ende el Ministerio Publico solcito la libertad plena lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho pues no se evidencia elementos de convicción en su contra y por ende se declara CON LUGA LA SOLICITUD fiscal ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del país si la autorización de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-1.978, concubino, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.501.848, hijo de JUANA CALVO Y CELSO MUNERVAR, y con Domicilio de habitación en el Sector El Marite, Barrio Aníbal Los Pinos, Avenida 111N, Nro. 79D-186, Teléfono Nro. 0416-7683762, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No así con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, quien solo conducía el vehículo en mención y por ende el Ministerio Publico solcito la libertad plena lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho pues no se evidencia elementos de convicción en su contra y por ende se declara CON LUGA LA SOLICITUD fiscal ordenándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano y, ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 19-05-1.976, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.290.156, hijo de MARIA GONZALEZ Y ALVARO OSPINO, y con Domicilio de habitación en el Sector El Marite, Barrio Aníbal Los Pinos, Avenida 111N, Nro. 79E-75, por la agencia. Teléfono Nro. 0416-0667789,., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados CELSO MANUEL MUNERVAR CALVO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del país sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2.405-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis horas y cuarenta y uno minutos de la tarde (06:41 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.403-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
LOS IMPUTADOS
ALEXANDER RAFAEL OSPINO GONZALEZ
CELSO MANUEL MUNEVAR CALVO
EL DEFENSOR PUBLICO NRO. 1°
ABOG. KARINA MAIORELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
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